JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-124/98
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
SECRETARIO: GUSTAVO AVILÉS JAIMES
México, Distrito Federal, a diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en el recurso de inconformidad R.I.E.A.-XI/001/98, y
R E S U L T A N D O
I. El ocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el Consejo Municipal Electoral de Santiago Jamiltepec, Oaxaca, celebró su sesión de cómputo municipal de la elección de concejales del ayuntamiento referido, en el cual se obtuvieron los siguientes resultados:
PARTIDO | CON NUMERO | CON LETRA |
PAN | O | Cero votos |
PRI | 2759 | Dos mil setecientos cincuenta y nueve votos |
PRD | 2904 | Dos mil novecientos cuatro votos |
PT | 0 | Cero votos |
PVEM | 0 | Cero votos |
PARM OAXACA |
| Cero votos |
PC | O | Cero votos |
PLANILLAS O CONCEJALES NO REGISTRADOS | O | Cero votos |
VOTO NULOS | 171 | Ciento setenta y un votos |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 5834 | Cinco mil ochocientos treinta y cuatro votos |
En consecuencia, en dicha sesión se declaró la validez de la elección y se entregó la correspondiente constancia de mayoría a los integrantes de la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática.
II. El nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el Partido Revolucionario Institucional, a través del C. David Santiago Regalado, representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo Municipal Electoral de Santiago Jamiltepec, Oaxaca, interpuso recurso de inconformidad en contra de los resultados del cómputo municipal señalados en el resultando anterior, el cual quedó identificado con el número de expediente R.I.E.A.-XI/001/98.
Mediante dicho recurso el partido político actor solicitó la nulidad de la votación recibida en la casilla 2022 básica por la causal prevista en el artículo 256, párrafo tres, incisos b) y c), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, aduciendo que hubo dolo en la computación de los votos y el mismo es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, además de que se estuvieron realizando actos de proselitismo político en favor de cierto partido político, amenazando al electorado y realizándose el traslado de electores hacia la mencionada casilla en un vehículo que llevaba logotipos de un determinado partido político, haciéndose la entrega de propaganda política (engomados) a los electores trasladados.
III. El dieciséis de octubre del presente año, el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, dictó la resolución definitiva en el recurso de inconformidad R.I.E.A.-IX/001/98 que, en lo que interesa respecto de lo impugnado por el partido actor, establece lo siguiente:
CUARTO.- En sus agravios el partido recurrente, invoca que se actualiza la causal de nulidad de votación prevista por el artículo 256 sección 3, inciso b) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, que estatuye lo siguiente: b), "Cuando se ejerza violencia física sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto de voto y esos hechos influyan en el resultado de las votaciones de casilla, advirtiéndose por ello que se trata de una causal compleja en su integración, en la que debe probarse; 1.- Que exista violencia física; 2.- Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, 3.- Que estos hechos influyan en el resultado de la votación. Para justificar tales extremos a fojas 4 del cuaderno que contiene la documentación de casilla remitido por la autoridad responsable, existe una hoja de incidentes, en original, levantada el día de la jornada electoral a las doce horas por los funcionarios de la casilla número 2022 BASICA de la Agencia Municipal de Charco Nduayoo, Jamiltepec, Oaxaca, en donde se hace constar que el ciudadano ESTEBAN SANTOS GALLARDO, Agente Municipal de Patria Nueva estuvo acarreando gentes de distintas partes con la camioneta marca NISSAN color azul-verde placas RR-35024 con logotipos del PRD en partes de cristales y redilas, y distribuyendo logotipos a los ciudadanos que se presentaban a votar y a los que acarreaba, amenazando a todo el electorado y a funcionarios de casilla. Obran a fojas 12, 13 y 14 del expediente relativo al recurso, copia fotostática certificada de una acta circunstanciada, levantada por el Consejo Municipal Electoral de Santiago Jamiltepec, respecto al desarrollo de la jornada electoral en tal Municipio, en donde se hace constar que a petición del representante del Partido Revolucionario Institucional, ante dicho Consejo Municipal se acordó a las catorce treinta horas del día cuatro del presente mes realizar una visita a la casilla 2022 ubicada en la Agencia Municipal de Charco Nduayoo, debido a que ESTEBAN SANTOS GALLARDO, Agente Municipal de la comunidad de Patria Nueva estaba haciendo proselitismo a favor de su partido y acarreando gente con el vehículo marca NISSAN de color azul-verde con placas RR-35422, teniendo propaganda del PRD en puertas, ventanas y redilas, lo que corroboraron los integrantes de este Consejo, consta en el acta circunstanciada que constituido el Consejo en el lugar de los hechos y al constatar la existencia de los hechos que se denunciaron, entrevista al personaje señalado de que porque estaba haciendo lo anterior, manifestando: "que le valía madre, que la camioneta era de él, e iba a seguir acarreando más gente, que no le quitaba el logotipo del PRD, porque a él se la pelaban y que tenía más propaganda para darle a las personas que traía a votar ya que eran instrucciones de superiores", documentales que al estar rendidas en términos del artículo 291 sección 2, inciso b) y c) del Código Electoral para el Estado tienen el carácter de prueba plena en términos del artículo 292 sección 2 del ordenamiento legal invocado para acreditar que efectivamente el día de la jornada electoral se indujo al electorado de la casilla 2022 BASICA de Charco Nduayoo, Santiago Jamiltepec Oaxaca, al estar siendo transportados en una camioneta con las características que se han descrito y recibiendo propaganda del Partido de la Revolución Democrática, hechos que se asimilan a la causal de nulidad de votación en la casilla invocada por el recurrente, en cuanto a los primeros elementos que la conforman----Por cuanto hace al tercer elemento, es necesario examinar si se proporcionan datos que acrediten que la presión se ejerció sobre determinado número de electores, o bien, durante determinado tiempo de la jornada electoral, ya que en el primer caso al conocerse el número de electores que voto bajo presión a favor del partido que alcanzó la votación más alta en la casilla y deducidos a dicho partido el número de votos correspondiente, según el resultado que se obtenga de esta resta se puede establecer si dicha irregularidad fue determinante para el resultado de la votación y en el segundo caso, al comprobarse que durante determinado tiempo de la jornada electoral se ejerció presión sobre los electores para que votaran a favor de algún partido y en caso de que se obtenga la votación más alta, existiría la presunción de que los votos obtenidos en el tiempo que duró la inducción al voto, pudo determinar la posición de primero y segundo lugares, resultando menester en consecuencia el examen correspondiente. Al respecto el recurrente ni en su demanda ni en las pruebas que aportó allega dato para establecer el número de electores que voto bajo inducción, y por ende, no se trata de la primera hipótesis de este tercer elemento. En cambio se puede afirmar que es posible determinar el lapso de tiempo en donde se dieron los hechos ilícitos ya demostrados. En efecto, la hoja de incidentes que aparece anexa a la documentación de casilla tiene pleno valor probatorio en términos del artículo 292 sección 2 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca y en ella se asienta que los funcionarios de la mesa directiva de casilla, se percataron que el traslado de votantes en las condiciones ya conocidas se realizaba a las doce horas, si esta documental la relacionamos con el acta circunstanciada de la visita que realizaron los miembros del Consejo Municipal, cuando menos esta demostrado que los hechos irregulares en estudio, se dieron hasta las quince horas. No se puede hablar de que tal situación se hubiera originado antes de las doce horas como lo pretende el recurrente, pues aparte del sólo dicho de su representante, no existe prueba que así lo demuestre, puesto que las fotografías que pudieran tener relación con tales sucesos, no fueron perfeccionadas, atento a que no se sabe en que fecha y lugar fueron tomadas, ni la identidad de los personajes que en ella aparecen, pues el recurrente no se preocupo de que algún fedatario interviniera en relación a esas tomas fotográficas, o bien perfeccionadas con otro medio idóneo. Así las cosas y en cumplimiento al principio de certeza sólo se tiene prueba de que los hechos ilícitos en estudio se dieron de las doce a las quince horas del día de la jornada electoral, pues a esta conclusión nos lleva la hoja de incidentes levantada, por los funcionarios de casilla y el acta circunstanciada que deviene del traslado de los integrantes del Consejo Municipal. Sobre esta materia ningún dato adicional proporcionarían las declaraciones de los mismos integrantes del Consejo Municipal ante el notario público que expidió el testimonio que corre agregado en autos, porque en esencia, independientemente de que en la recepción de las declaraciones no se observaron las mínimas formalidades que requiere una prueba testimonial, los declarantes reprodujeron lo que quedó asentado en su acta circunstanciada.-------------------------------
Así las cosas, se insiste en la ausencia de prueba que demuestre la existencia del traslado de votantes antes de las doce horas y después de las quince horas del día de la Jornada Electoral por lo que atento a los principios de certeza y objetividad, es valido concluir que los hechos en análisis se dieron en el lapso de tiempo que va de las doce horas a las quince horas de aquel día, en consecuencia habrá que determinar si las existencia de esos hechos violentos son o no determinantes para el resultado de la votación y para ello nos auxiliamos del siguiente cuadro.
CASILLA | VOTACION PARTIDO GANDADOR | VOTACION PARTIDO EN SEGUNDO LUGAR | EQUIVALENCIA EN PORCENTAJE DEL TIEMPO DE LA PRESION DURANTE LA JORNADA ELECTORAL | EQUIVALENCIA DE LA COLUMNA EN NUMERO DE VOTOS | DEDUCCION DE LA COLUMNA 5a. A LA 2a. | RESULTADO DE LA RESTA DE LA 3a. A LA 6a. COLUMNA | DETERMINANCIA EN EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN SI O NO |
2022-B | 287 | 140 | 33% | 96 | 191 | 51 | NO |
De lo antes expuesto gráficamente se desprende que en atención a que el Partido de la Revolución Democrática que ocupo el primer lugar, en la casilla 2022 BASICA de Charco Nduayoo con doscientos ochenta y siete votos, obteniéndolos en una jornada electoral que duró nueve horas, habiéndose ejercido presión sobre los electores de casilla, en tres horas que van de las doce del día a las tres de la tarde, lo que significa un porcentaje del treinta y tres por ciento (33%) en relación a las nueve horas del que se compuso la jornada electoral, traduciéndose, en un promedio de noventa y seis votos que pudieron haberse sufragado a favor del partido que obtuvo el segundo lugar, de no haberse desplegado la inducción al voto, por parte de ESTEBAN SANTOS GALLARDO, y haber disminuido en tal cantidad el número de votos del primer lugar, pero lo cual de ninguna manera sería determinante para el resultado de la votación, ya que continuaría el Partido de la Revolución Democrática ocupando el primer lugar, al seguir existiendo una diferencia de cincuenta y un votos a su favor, no acreditándose por ende la determinancia que exige la causal prevista por el artículo 256 sección 3, inciso b) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca. Cabe manifestar que el presente caso resultan aplicables por su carácter persuasivo las tesis de jurisprudencia que se citan a continuación 70. EJERCER VIOLENCIA FISICA O PRESION SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O SOBRE LOS ELECTORES Y SIEMPRE QUE ESOS HECHOS SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. CUANDO NO SE CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD.- SALA CENTRAL.- (Segunda Epoca).- VISIBLE A FOJA 704 DE LA MEMORIA 1994. TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL.- (Se transcribe).
87. PRESION SOBRE LOS ELECTORES. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.- SALA CENTRAL (Segunda Epoca).- VISIBLE A FOJA 712 DE LA MEMORIA 1994. TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL.- (Se transcribe).
88. PROSELITISMO.- CUANDO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA.- SALA CENTRAL (Segunda Epoca).- VISIBLE A FOJAS 712 Y 713 DE LA MEMORIA 1994. TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL.- (Se transcribe).
Cabe mencionar que no ha sido óbice para lo anterior de la tesis de jurisprudencia citada por el recurrente bajo el rubro "CAUSAL GENERICA DE NULIDAD.- SU ESTUDIO POR PARTE DE LAS SALAS EN EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL.- PROCEDE AUN DE OFICIO.- Pues la misma se esta refiriendo a situación diversa como es la nulidad de elección, que en ningún momento fue combatida y que lo estudiado es una causal de nulidad de votación recibida en casilla, por lo que resulta inadecuada tal tesis jurisprudencial invocada.
QUINTO.- El impugnante al interponer el recurso manifiesta que existe dolo en la computación de los votos y el mismo es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, refiriéndose a la 2022 BASICA ubicada en la Agencia Municipal de Charco Nduayoo; por lo que aún cuando no señala específicamente en que consiste el dolo de referencia, mismo que se encuentra previsto en la causal a que alude el artículo 256 sección 3, inciso c) de la Ley Electoral Local, que es causa de la nulidad de la votación recibida en casilla y a pesar de que no existe probanza alguna que demuestre una conducta que lleve implícita el engaño, fraude, la simulación o la mentira al realizarse el cómputo de tal casilla, con la finalidad de dar fiel cumplimiento al principio de exhaustividad, este Tribunal procede a hacer el examen de los votos cumputados al respecto, a la luz de un posible error, se obtiene de la documental que obra a foja 3 del cuaderno que contiene la documentación de casilla, que en copia fotostática certificada remitió la autoridad responsable, la cual tiene valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto por los artículos 291 sección 2, inciso a) y 292 sección 2 del ordenamiento electoral que se ha venido invocando, que no existe error alguno ya que coinciden los rubros referentes a votación emitida y depositada en la urna con el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, los cuales fueron en número de cuatrocientos cuarenta y uno, y que si bien es cierto que aparece que fueron cuatrocientos veintisiete el total de boletas extraídas de la urna, al analizarse los demás datos que aparecen en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, como son el número de boletas sobrantes e inutilizadas que fueron doscientas setenta y cuatro, sumadas estas con las cuatrocientas cuarenta y una a que nos hemos referido con antelación, nos dan un total de setecientas quince boletas que aparecen como recibidas, por lo tanto no existe error en el cómputo de votos y mucho menos determinancia, no actualizando en atención a ello la causal de nulidad invocada, resultando aplicable al caso por su carácter persuasivo el siguiente criterio de jurisprudencia: 70. EJERCER VIOLENCIA FISICA O PRESION SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O SOBRE LOS ELECTORES Y SIEMPRE QUE ESOS HECHOS SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. CUANDO NO SE CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD.- SALA CENTRAL.- (Segunda Epoca).- VISIBLE A FOJA 704 DE LA MEMORIA 1994. TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL. (Se transcribe).
SEXTO. Por otro lado, en cumplimiento al principio de exhaustividad, debe decirse que el recurrente alegó presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla, sin embargo ni de los elementos de prueba que aportó, ni de los que allegó la responsable se desprende dato alguno para justificar tales extremos, en primer término porque tratándose de las pruebas técnicas consistentes en fotografías y un audiocassette no fueron perfeccionadas, y aún así el contenido de ambas es totalmente ajeno a los hechos que invoca el recurrente, las copias inherentes a la posible denuncia de un delito electoral ante el Ministerio Público corren la misma suerte y si se atiende al contenido del acta circunstanciada que levantaron los integrantes del Consejo Municipal con motivo de su visita a la casilla impugnada, si bien, escucharon palabras soeces del personaje que identifican como Agente Municipal en todo caso esas palabras se profirieron sobre los Consejeros Municipales y no sobre los funcionarios de casilla. Las restantes documentales que corren agregadas en el expediente principal tampoco contienen dato revelador de una posible presión sobre los funcionarios de casilla, puesto que en todo caso guardan relación con el hecho material de acarreo de votantes en un vehículo con las siglas del Partido de la Revolución Democrática, lo que ya fue materia de estudio en otro apartado puesto que los que se atribuyen al presidente de la casilla impugnada, fuera del tiempo en que duro la jornada electoral guardan vínculo con aquel apartado y no con el que aquí se estudia.
De lo expuesto en los considerandos que anteceden, al resultar infundados los agravios expresados respecto de la casilla 2022 BASICA de Charco Nduayoo Santiago Jamiltepec, Oaxaca, procede confirmar el resultado del cómputo municipal de la elección de Concejales del Ayuntamiento de Santiago Jamiltepec, Oaxaca realizada por el H. Consejo Municipal Electoral de dicha población así como la declaratoria de validez y de mayoría relativa a favor de la planilla del Planilla del Partido de la Revolución Democrática.
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R E S U E L V E
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CUARTO.- En atención a lo expuesto en los considerandos cuarto, quinto y sexto se declarara infundado el recurso de inconformidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra del resultado del cómputo Municipal para la elección de Concejales por el Principio de Mayoría Relativa que corresponde al Municipio de Santiago Jamiltepec, Oaxaca.
QUINTO.- En consecuencia de lo anterior se confirma el cómputo municipal, la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la planilla triunfadora de Concejales del Ayuntamiento de Santiago Jamiltepec.
IV. El veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto del C. David Santiago Regalado, misma persona que había interpuesto el respectivo recurso de inconformidad, presentó el juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución que se precisa en el resultando anterior, formulando agravios relacionados con la misma casilla 2022 básica, pero sólo respecto de la causa de nuldad prevista en el artículo 256, párrafo 3, inciso b), del código electoral invocado, en los términos siguientes:
D). Los antecedentes de esta demanda son los siguientes: 1. Con fecha 4 del actual se llevó a cabo el proceso de elección del Ayuntamiento de Santiago Jamiltepec, Oaxaca, jornada en la cual me acredité como Representante del Partido ante el Consejo Municipal Electoral correspondiente en dicha Población. El día de la elección denuncié hechos violatorios de la Ley en cuanto a la jornada respecto a la casilla básica 2022, misma que hice consistir en lo siguiente: "Se protesta la elección de Concejales para integrar el Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Santiago Jamiltepec, Oaxaca, llevada a cabo el día 4 del actual; Se protesta el resultado del Cómputo y recepción de la elección llevada a cabo en la casilla básica 2022, ubicada en Charco Nduayoo, Agencia Municipal, en virtud de que se detectaron irregularidades consistentes en que durante la jornada electoral de este 4 de octubre de 1998, para elegir a Presidente Municipal de Santiago Jamiltepec, mi partido me informó como a las once horas del mismo día, en la casilla 2022 básica, instalada en la Agencia Municipal, de Charco Nduayoo, que una persona de nombre Esteban Santos Gallardo, Agente Municipal de Patria Nueva estaba realizando actos de proselitismo político a favor del Partido de la Revolución Democrática, además amenazando al electorado para que votara a favor de ese partido PRD y acarreando personas de diferentes comunidades como lo es: Patria Nueva, El Guayabo, Platanillo y de la misma comunidad de Charco Nduayoo, trasladándolos a la casilla 2022 básica; pero además con la camioneta que lo hacía llevada logotipos del PRD y propaganda de dicho partido (tales como engomados del escudo del PRD) para entregarles a todas aquellas personas que el acarreaba. Por tal motivo, propuse al Consejo Municipal Electoral, que nos trasladáramos a la Comunidad de Charco Nduayoo, para verificar los hechos, que pasaban por la casilla 2022 básica instalada en esa comunidad de Charco Nduayoo. La hora del traslado fue a las 14:30 horas y llegamos a las 15:00 horas a la comunidad, quienes fuimos a la comunidad son: el Lic. Ulises Vargas Perea, Presidente del Consejo Municipal Electoral, el C. Juan Daniel Aguilar Ramos, Secretario del Consejo, el C. Emigdio Abel Calderón Cisneros, Consejero Electoral, el C. Sigifredo Hernández Hernández, Consejero Electoral, el C. Ericel Hernández Salinas, además de los representantes del partido de la Revolución Democrática el C. Clemente de la Paz Labastida y del Partido Revolucionario Institucional, el C. David Santiago Reglado. Una vez estando en la comunidad, encontramos que efectivamente militantes del PRD, entre ellos el C. Esteban Santos Gallardo Agente Municipal de la comunidad de Patria Nueva, se encontraba con una camioneta Nissan de color azul-verde, placas RR35422, que sí estaba realizando proselitismo político a favor del PRD, además acarreando gente de las comunidades de Patria Nueva, el Guayabo, Platanillo y de la misma comunidad de Charco Nduayoo, verificamos que este individuo contaba con propaganda política del PRD; así como la camioneta en las puertas y cristales con calcomanías alusivas al PRD, por tal motivo nos acercamos a esta persona el C. Esteban Santos Gallardo, para solicitarle y pedirle que lo que hacía cometía un delito electoral, el cual contestó que a él le pagaban por estas acciones Clodio Humberto Crespo Silva, Presidente Municipal de Santiago Jamiltepec, pero que además lo seguiría haciendo valiéndose madre (sic) lo que dijeran o hicieran. A todo esto el Consejo Municipal Electoral en pleno lo escuchó y el Presidente hizo caso omiso a esta malas acciones de este individuo con filiación perredista."
E) Con base en tales hechos se interpuso recurso de inconformidad en tiempo y forma mismo que al ser resuelto por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, lo declara infundado con las consecuencias ya anotadas. El argumento toral es el siguiente: "Por cuanto hace al tercer elemento, es necesario examinar si se proporcionan datos que acrediten que la presión se ejerció sobre determinado número de electores, o bien, durante determinado tiempo de la jornada electoral, ya que en el primer caso al conocerse el número de electores que votó bajo presión a favor del partido que alcanzó la votación más alta en la casilla, y deducidos a dicho partido el número de votos correspondiente, según el resultado que se obtenga de esta resta se puede establecer si dicha irregularidad fue determinante para el resultado de la votación; y en el segundo caso, al comprobarse que durante determinado tiempo de la jornada electoral se ejerció presión sobre los electores para que votaran a favor de algún partido y en caso de que se obtenga la votación más alta, existiría la presunción de que los votos obtenidos en el tiempo que duró la inducción al voto, pudo determinar la posición de primero y segundo lugares, resultado menester en consecuencia el examen correspondiente. Al respecto el recurrente ni en su demanda ni en las pruebas que aportó allega dato para establecer el número de electores que votó bajo inducción, y por ende, no se trata de la primera hipótesis de este tercer elemento. En cambio, se puede afirmar que es posible determinar el lapso de tiempo en donde se dieron los hechos ilícitos ya demostrados. En efecto, la hoja de incidentes que aparece anexa a la documentación de casilla tiene pleno valor probatorio en términos del artículo 292 sección 2 el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca y en ella se asienta que los funcionarios de la mesa directiva de casilla, se percataron que el traslado de votantes en las condiciones ya conocidas se realizaba a las doce horas: esta documental la relacionamos con el acta circunstanciada de la visita que realizaron los miembros del Consejo Municipal, cuando menos esta demostrado que los hechos irregulares a estudio, se dieron hasta las quince horas. No se puede hablar de que tal situación se hubiera originado antes de las doce horas como lo pretende el recurrente, pues aparte del sólo dicho de su representante, no existe prueba que así lo demuestre, puesto que las fotografías que pudieran tener relación con tales sucesos, no fueron perfeccionadas, atento a que no se sabe en que fecha y lugar fueron tomadas, ni la identidad de los personajes que en ella aparece, pues el recurrente no se preocupó de que algún fedatario interviniera en relación a esas tomas fotográficas, o bien perfeccionadas con otro medio idóneo. Así las cosas y en cumplimiento al principio de certeza sólo se tiene prueba de que los hechos ilícitos en estudio se dieron de las doce a las quince horas del día de la jornada electoral, pues a esta conclusión nos lleva la hora de incidentes levantada, por los funcionarios de casilla y el acta circunstanciada que deviene del traslado de los integrantes del Consejo Municipal. Sobre esta materia ningún dato condicional proporcionan las declaraciones de los mismos integrantes del Consejo Municipal, ante el notario público que expidió el testimonio que corre agregado en autos, porque en esencia, independientemente de que en la recepción de las declaraciones no se observaron las mínimas formalidades que requiere una prueba testimonial, los declarantes reprodujeron lo que quedó asentado en su acta circunstanciada. Así las cosas, se insiste en la ausencia de prueba que demuestre la existencia del traslado de votantes antes de las doce horas y después de las quince horas del día de la Jornada Electoral; por lo que atento a los principios de certeza y objetividad, es válido concluir que los hechos en análisis se dieron en el lapso de tiempo que va de las doce horas a las quince horas de aquel día; en consecuencia habrá que determinar si la existencia de esos hechos violentos son o no determinantes para el resultado de la votación...."
A continuación el Pleno establece un cuadro comparativo en el cual reproduce los resultados de la votación para cada Partido en la casilla, la equivalencia en porcentaje del tiempo de presión durante la jornada electoral, la equivalencia de la columna en número de votos, deducción, resultado de la resta y concluye que no es determinante para el resultado de la votación y apoya su criterio, por asegurar que tiene carácter persuasivo las tesis números 70, 87 y 88 de la Segunda Epoca visibles en la memoria 1994 del Tribunal Federal Electoral.
F) A mi juicio de acuerdo con los agravios que expresaré, estimo que la resolución del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca en Pleno afectan el interés jurídico del partido que represento, derivado de la indebida e incorrecta interpretación de la norma jurídica que aplicó al caso, a virtud de lo cual infringe los principios de constitucionalidad y legalidad electoral protegidos en los artículos 41, párrafo II, fracción IV y 116, párrafo II, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en virtud de que se trastocan a su vez los lineamientos relacionados con la certeza, legalidad, transparencia e imparcialidad que constituye la justicia en materia electoral, por las siguientes razones:
F1) El artículo 256 sección tres, inciso B del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca señala como causa de nulidad "B" Cuando se ejerza violencia física sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, del tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos influyan en el resultado de las votaciones de casilla". Ahora bien, la autoridad demandada reconoce y acepta en la foja tres vuelta que está probado lo siguiente: "... Documentales que al estar rendidas en términos del artículo 291 sección 2, inciso b) y c) del Código Electoral para el Estado tienen el carácter de prueba plena en términos del artículo 292 sección 2 del ordenamiento legal invocado para acreditar que efectivamente el día de la jornada electoral se indujo al electorado de la casilla 2022 BASICA de Charco Nduayoo, Santiago Jamiltepec Oaxaca, al estar siendo transportados en una camioneta con las características que se han descrito y recibiendo propaganda del Partido de la Revolución Democrática, hechos que asimilan (sic) a la causal de nulidad de votación en la casilla invocada por el recurrente, en canto a los primeros elementos que la conforman."
De acuerdo con ello, el Pleno del Tribunal debió resolver y declarar fundada la nulidad de los votos recibidos y emitidos en la casilla en cuestión, a favor del Partido de la Revolución Democrática, en los términos del precepto mencionado tomando como base lo siguiente: que no existe disposición legal que autorice al citado Pleno a examinar si de acuerdo con un lapso de tiempo en que se asegure duró la violación o actitud ilícita, esto deba ser contabilizado presuntamente a base de proporciones, como lo hizo en el caso, puesto que ello es contrario al principio de certidumbre y claridad jurídicas que rigen un proceso de elección y es evidente que los hechos probados y reconocidos por el Pleno del Tribunal, constituyen elementos suficientes para influir notoriamente en el resultado de los votos obtenidos a favor del Partido de la Revolución Democrática que propició los hechos ilícitos, sin que el criterio que aplica al respecto sea el actual y adecuado a la legislación vigente, máxime si se toma en cuenta que es anterior a las reformas constitucionales hechas mediante decreto 21 de agosto de 1996, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 22 del mismo mes y año y que afectó precisamente el orden electoral tanto de la Federación como de los Estados; consecuentemente de acuerdo con ello el criterio anterior aplicado al caso para la determinación de los resultados de la votación emitidos en 1994, ya no estaba vigente en el presente año para su aplicación a una legislación posterior a la misma y basada en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales y en un sistema de medios de impugnación sustentado en tales principios; a mayor abundamiento, es de advertirse la no vigencia de la tesis 87 invocada, si se toma en cuenta que en los términos del acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis relevantes de Jurisprudencia, y sus artículos 2o, 3o, 4o, 6o y 26, se requiere la presentación del proyecto correspondiente derivado del procedimiento que señala dicho acuerdo, para que la Jurisprudencia sea declarada obligatoria, lo cual no ocurrió en el caso de las tesis relacionadas, es más, ya no fueron motivo de publicación como tesis de Jurisprudencia en la última Revista Justicia Electoral, órgano de difusión oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y siendo así, la misma resulta inaplicable al presente caso por no ajustarse a lo dispuesto por el citado acuerdo.
El criterio aplicado provoca incertidumbre y falta de claridad, pues no se sabe bajo cuál se puede establecer que en un determinado tiempo se hayan recibido los votos a que se refiere el pleno del Tribunal Local Electoral, por qué no anular cien o doscientos votos en lugar de 96? o de donde se razona que ese número de votantes fueron los que lo hicieron (sic) en ese lapso de tiempo?, ya que es un hecho objetivo que existen horas en que se presenta un gran número de votantes y en otros ninguno, y que por lo tanto, el criterio aplicado de manera aritmética, no es objetivo frente a los hechos ilícitos, así calificados por la autoridad judicial electoral, pues estos, influyeron en el ánimo de los votantes, no solo de los que lo hicieron en determinado horario, sino de todos aquellos que, en una comunidad pequeña, se enteran de las amenazas; en consecuencia el criterio aplicado, no es objetivo, ni produce certeza, más bien lo contrario, pues como se reitera, podrían ser cien o ciento cincuenta o más, los que podrían determinarse en forma subjetiva y no con bases jurídicas que lo hicieron, independientemente de que un hecho ilícito, afecta la totalidad de la votación y no puede estimarse que bajo el principio de legalidad se aplique forma parcial como se resolvió en el caso.
F2) En resumen, se viola el artículo 41, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el 99 y 116 párrafo II, fracción IV inciso A, B, C y D de la misma Carta Fundamental.
El primer precepto señala en la parte relativa: (Se transcribe el artículo 41, fracción IV, de la Constitución Federal).
ARTÍCULO 116.- (Se transcribe el artículo 116, párrafos primero y segundo, fracción IV, incisos a), b), c), y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).
Los principios contenidos en los dos preceptos transcritos son evidentemente infringidos por el Tribunal Electoral de Oaxaca, mediante la aplicación de un criterio obsoleto y no adecuado para la legislación vigente. Para clarificar el agravio relativo manifiesto que la causa de nulidad invocada fue plenamente probada, como lo acepta en forma expresa el propio Tribunal al darle valor probatorio pleno a las constancias exhibidas para ese efecto; que los principios de certeza y objetividad previstos en los dos preceptos constitucionales citados no operaban en la extensión que ahora tienen, sino a partir de 1996 con la reforma relativa; que el argumento de la proporción en cuanto a la realización de actos ilícitos, carece de sustento jurídico en la legislación vigente actual, pues precisamente el contenido de la tesis de no aplicación obligatoria, a que se refiere el Pleno del Tribunal contraría por sí sola tales principios, ya que su contenido es impreciso, vago e indeterminado que deja al criterio subjetivo del resolutor el invocarlo en uno u otro sentido, como sucedió en el caso en que contradictoriamente el Tribunal manifiesta textualmente: "Así las cosas y en cumplimiento al principio de certeza solo se tiene prueba de que los hechos ilícitos en estudio se dieron de las doce a las quince horas del día de la Jornada Electoral", un hecho ilícito no puede convalidar la existencia de los actos de una Jornada Electoral, pues esto precisamente destruye el principio de certeza tutelado por los artículos 41 y 116 de la Constitución en materia electoral, pues precisamente se dan las consecuencias contrarias bajo ese razonamiento, pues no se garantiza con ello los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales ni se garantiza el ejercicio del derecho del voto a través de una actitud discrecional como la ejercida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, que destruye el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia de criterio, dejando de sujetarse invariablemente al principio de legalidad. Esto es así, si tomamos en cuenta que reconocida la existencia de la causa de nulidad de la casilla prevista por el artículo 256, sección 3, inciso B, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, descritas por el propio Tribunal, y aprobadas en forma plena en cuanto a la inducción al voto, la operación proporcional realizada sobre tales hechos, no tiene fundamento jurídico ni apoyo en tesis vigentes y sustentadas en la legislación posterior a 1996, razón por la cual, se causa el agravio correspondiente que afecta el orden establecido en la materia por la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos en los términos del criterio que a continuación se transcribe y que aparece publicado en la revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación año 1997 No. 1, páginas 25 y 26 con el rubro y contenidos siguientes:
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. (Se transcribe).
F3) En efecto, contrariamente a lo afirmado por el Pleno del Tribunal, al aplicar el criterio de proporcionalidad sobre hechos ilícitos ocurridos en la Jornada Electoral del 4 de octubre respecto de la casilla impugnada, y determinar con ello que no se afecta el resultado de la votación mediante la aplicación de su escondido criterio, se produce el efecto contrario a la certidumbre o certeza, si por esto entendemos conocimiento seguro y claro de alguna cosa, pues es evidente, que el razonamiento aplicado respecto de la causal de nulidad invocada y probada plenamente, tuvo como consecuencia lo contrario, pues no es claro ni implica un conocimiento seguro de lo que no establece la ley en cuanto a tiempos de afectación, por el contrario, la existencia de actos ilícitos produce en los términos del precepto invocado de la legislación Electoral de Oaxaca, la nulidad de la totalidad de la votación emitida en la casilla a favor del Partido de la Revolución Democrática puesto que el precepto no distingue tiempos o proporciones, sino que habla de afectación de la libertad o el secreto del voto y que los actos realizados para inducir influyan en el resultado de las votaciones de casilla, lo que resulta obvio que ocurrió en el caso y elude el Tribunal Electoral aceptarlo como algo claro y seguro de lo ocurrido, alterando la certeza y legalidad de los resultados electorales e impidiendo que los integrantes del Ayuntamiento lo sean por sufragio universal, libre, secreto y directo, ocasionando el agravio que debe ser reparado a través de este juicio de orden constitucional.
F4) Notorio resulta el que el Pleno del Tribunal recurriera a un argumento eludible dejando con ello de analizar las pruebas aportadas en forma integral y con transgresión a los artículos 292 y 294 del Ordenamiento Electoral del Estado de Oaxaca. Para acreditar este agravio, me permito transcribir el contenido relativo del informe circunstanciado que rindieron el Presidente Consejero y el Secretario Consejero Municipales Electorales de Santiago Jamiltepec, Oaxaca, al propio Tribunal; el contenido de la declaración vertida por el Presidente de la Mesa Directiva de la casilla 2022 básica ante el agente Municipal de Charco Nduayoo Jamiltepec, Oaxaca, y del reporte escrito que hizo el Presidente (de) la casilla 2022 básica al presidente del Consejo Municipal Electoral de Santiago Jamiltepec, Oaxaca respectivamente:
"1.- En el acta circunstanciada del día de la jornada electoral quedó asentado que se estaba haciendo proselitismo desde el inicio de la votación por lo que a las 14: 30 horas decidimos trasladarnos todos lo integrantes del Consejo Municipal la comunidad de Charco Nduayoo arribando a las 15:00 horas comprobando los hechos violatorios del C. Esteban Santos Gallardo, que con su soberbia y prepotencia nos manifestó que le valía madre (sic) y que iba a seguir acarreando más gente por lo que el continuó haciendo lo mismo durante el resto de la jornada electoral. Por lo anterior anexo acta circunstanciada para la confirmación correspondiente; 2.- Por ausencia del C. Agente del Ministerio Público, se le pidió al C. Saturnino Noyola Vargas, Presidente de la mesa directiva de casilla número 2022 de Charco Nduayoo que levantara una acta ante la autoridad municipal del lugar para que quedaran asentados los hechos violatorios en la misma, y que también hiciera un informe por escrito a este Consejo General del IEE para lo procedente ante el Tribunal Estatal Electoral. Se anexa el acta de petición del representante debidamente acreditado ante este Consejo Municipal Electoral del Partido Revolucionario Institucional, el acta de la autoridad municipal de la comunidad de Charco Nduayoo, la cual tomó conocimientos de los hechos violatorios que se suscitaron todo el día de la jornada electoral y de la misma manera se anexa el escrito del C. Saturnino Noyola Vargas quien fue amenazado de muerte y a petición de los integrantes del Consejo, le solicitamos que al término de la jornada electoral realizaran dicho documento para lo precedente ante el H. Tribunal Estatal Electoral; 3.- Los integrantes del Consejo Municipal Electoral, realizaron un documento sobre los hechos violatorios que se presentaron durante el día de la jornada electoral en virtud de no poder levantar una demanda o acta ante el C. Agente del Ministerio Público sobre los hechos mencionados ya que a las 16:00 horas del día de la jornada electoral que se presentaron no se encontraba dicho representante de la justicia acordando después levantar una acta notarial para que el testimonio de la jornada electoral se remitiera ante el Tribunal Estatal Electoral, ya que efectivamente sí se ejerció violencia física las nueve horas de la jornada electoral como lo establece el artículo 256.3, inciso B. Para su revisión y dictamen correspondiente, anexo los documentos de referencia del día 4 y 5 de octubre; 4.- En relación al acta circunstanciada de la sesión especial del cómputo municipal de la elección de concejales del municipio de Santiago Jamiltepec, quiero manifestarle que todos los integrantes del Consejo aprobaron la anulación de la casilla 2022 básica de Charco Nduayoo, pero en virtud de que no nos compete dejamos que el H. Tribunal Estatal Electoral que usted preside lo determinará dándole todos los elementos necesarios para lo antes mencionado, PORQUE INCLUSIVE EN LA FOJA NUMERO SIETE DE DICHA ACTA EL REPRESENTANTE DEL PRD ESTUVO DE ACUERDO EN ANULAR ESA CASILLA. En virtud de que él estuvo presente en todos estos hechos violatorios el cual a cada rato nos decía que se le diera la oportunidad porque esta persona no sabía lo que estaba haciendo, no sabía que estaba cometiendo un delito electoral como lo establece el artículo 256.3, inciso B; por ello anexo copia del acta de la sesión especial para que dictamine lo procedente porque sí se afectó la votación por la arbitrariedad del C. Esteban Santos Gallardo; 5.- En el informe que rendí el día 10 de octubre del presente al C. Lic. José A. Yglesias Arreola, Director General del IEE, le manifesté que el día 4 de octubre, día de la jornada electoral se había confirmado que efectivamente sí se había cometido hechos violatorios como lo establece el artículo 256.3, inciso B quedando asentadas estas violaciones en el acta circunstanciada del día de la jornada electoral. Anexo informe antes mencionado; 6.- En el mismo informe del día 10 de octubre, le manifesté que se asentó en el acta circunstanciada de la sesión especial del día 8 de octubre la anulación de la casilla 2022 básica de Charco Nduayoo, en donde la mayoría de los integrantes del Consejo Municipal e inclusive el mismo representante del PRD estuvo de acuerdo, porque todos certificamos los hechos ejercidos en el artículo 256 párrafo 3, inciso B, para que el Tribunal Estatal Electoral dictamine lo procedente de lo que hago mención. Anexo copia del acta circunstanciada para la verificación y dictamen correspondiente."
"CHARCO NDUAYOO, JAMILTEPEC, OAXACA., siendo las 17:50 horas del día 4 de octubre de mil novecientos noventa y ocho, se presentó ante esta Agencia Municipal el C. SATURNINO NOYOLA VARGAS, Presidente de la mesa directiva de casilla No. 2022 básica instalada en la Agencia Municipal de esta comunidad, para poner del conocimiento a esta Autoridad Municipal sobre los atropellos y amenazas que sufrió por el C. ESTEBAN SANTOS GALLARDO que por motivos de hacerle varias llamadas de atención durante el transcurso de la jornada electoral que no estuviera en forma amenazante realizando proselitismo a favor del PRD y en el acarreo de electores que así lo realizó al 95% del electorado; por lo antes mencionado en una actitud de prepotencia y soberbia el C. SANTOS GALLARDO lo amenazó de muerte, por lo que a petición del C. SATURNINO NOYOLA VARGAS se levanta la presente acta para que quede asentado en la misma que en caso de que sufra un percance o atropello responsabiliza directamente al C. ESTEBAN SANTOS GALLARDO ya que por motivos de hacerle las llamadas de atención arriba citadas este individuo lo amenazó de muerte al término de la jornada electoral lo iba a matar, ya que el estaba respaldado por el C. CLODIO H. CRESPO SILVA, Presidente Municipal Constitucional de Santiago Jamiltepec. No habiendo otro asunto que tratar se da por terminada la declaración del C. SATURNINO NOYOLA VARGAS, Presidente de la casilla 2022 básica de Charco Nduayoo, para los efectos correspondientes a que haya lugar."
"Los que suscriben los C.C. Juan Daniel Aguilar Ramos, Emigdio Abel Calderón Cisneros, Sigifredo Hernández Hernández y Ericel Hernández Salinas, quienes fungen como Secretario y Consejeros Electorales respectivamente del Consejo Municipal Electoral de Santiago Jamiltepec, manifestamos que el 4 de octubre día de la jornada electoral siendo las 14:30 horas se presentó una inconformidad por el C. David Santiago Regalado representante del PRI debidamente acreditado ante este Consejo Municipal Electoral de Santiago Jamiltepec, manifestando a los integrantes del Consejo Municipal Electoral que nos trasladáramos a la casilla No. 2022 de la comunidad Charco Nduayoo para que se interviniera de acuerdo al artículo 95-C párrafo 2 por motivos que habían unas personas que estaban ejerciendo violencia física sobre los electores afectando la libertad en el secreto del voto de acuerdo al artículo 256 párrafo 1, 2 y 3 inciso B, por lo antes mencionado se acordó por todos los integrantes del Consejo Municipal Electoral que nos trasladáramos al lugar de los hechos siendo las 14:30 horas para verificar las irregularidades antes mencionadas arribando a la comunidad de Charco Nduayoo a las 15:00 horas donde nos encontramos que efectivamente lo expuesto por el C. David Santiago Regalado representante del PRI debidamente acreditado ante este Consejo era verdad lo que expuso ante el organismo electoral, sobre las irregularidades de la casilla número 2022 básica instalada en la comunidad de Charco Nduayoo ya que efectivamente se encontraban varios vehículos con propaganda del PRD logrando interceptar el vehículo marca NISSAN de color azul-verde placas RR-35422, con propaganda del PRD, en puestas, cristales y redilas, haciendo proselitismo político a favor del Partido Democrática (sic), dicha camioneta era conducida por el C. Esteban Santos Gallardo quien funge como Agente Municipal de la Comunidad Patria Nueva, Jamiltepec, quien al preguntarle los miembros de este Consejo Municipal del porqué hacía este tipo de proselitismo en la cual el contestó que lo hacía porque le pagaba el C. Clodio Humberto Crespo Silva, Presidente Municipal Constitucional de Santiago Jamiltepec, Oax., haciendo mención de que "le valdría madre" (sic) además insistió de que traía propaganda aluciba a ese Partido (PRD) para darle a la gente que traía a votar. Ante esto el Representante del Partido Revolucionario Institucional el C. David Santiago Regalado manifestó por tercera y cuarta vez su inconformidad por le proceder de este ciudadano Esteban Santos Gallardo que además de su soberbia y prepotencia y abuso de autoridad amenazaba a los ciudadanos para que votaran en contra del PRI ya que de no hacerlo se atendría a las consecuencias. Por lo antes expuesto, dejamos ante Usted este documento para los fines que sean necesarios para la determinación del Computo Municipal y para los fines correspondientes ante el Tribunal Electoral de esta comunidad de Charco Nduayoo, Jamiltepec."
Como se puede apreciar la evidencia es total y plena y el análisis jurídico fue omitido por el Tribunal Estatal Electoral, no obstante que se trata de actividades electorales, y de actuaciones levantadas con motivo de sus funciones y que como tal hacen prueba plena en los términos de los artículos 291 sección dos, inciso b y c, 292 sección dos, ambos del Código Electoral para el Estado de Oaxaca y que contrario a lo afirmado por la Sala justifican la existencia de los actos ilícitos ya descritos que afectaron en forma trascendente la libertad y el secreto de los votos emitidos en dicha casilla en forma total en cuanto a los contabilizados a favor del Partido de la Revolución Democrática, con lo que afectó el citado Tribunal el principio de certeza y legalidad en la elección de los Ayuntamientos, causando el agravio respectivo que vino a afectar por las razones ya apuntadas los artículos 41 y 116 de la Constitución General de la República provocando con ello incertidumbre, parcialidad y falta de transparencia.
V. El veintidós de octubre del presente año, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el oficio 767/10/98, por el que el Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, remitió: a) El escrito inicial de demanda; b) El acuerdo de recepción del juicio de revisión constitucional electoral y remisión inmediata del mismo a este Tribunal; c) El informe circunstanciado de ley, y d) El expediente original relativo al recurso de inconformidad R.I.E.A.-XI/001/98.
VI. El veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, Presidenta de este órgano jurisdiccional por ministerio de ley, acordó turnar el expediente al rubro citado al magistrado José de Jesús Orozco Henríquez para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. El dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el magistrado instructor acordó: A. Tener por recibido el expediente SUP-JRC-124/98, radicándolo para su sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia correspondiente; B. Reconocer la personería del C. David Santiago Regalado, en su carácter de representante del partido político actor ante el Consejo Municipal Electoral de Santiago Jamiltepec, Oaxaca, con la que promovió el recurso de inconformidad R.I.A.E.-XI/001/98, al cual recayó la resolución impugnada mediante el presente juicio de revisión constitucional electoral, y C. Al cumplirse con los requisitos generales y particulares de procedencia previstos en los artículos 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, particularmente el relativo a que la violación reclamada pueda ser determinante para el resultado final de la elección, toda vez que en la elección impugnada, el partido político que ocupa el primer lugar obtuvo 2904 (dos mil novecientos cuatro) votos y el que ocupa el segundo lugar 2759 (dos mil setecientos cincuenta y nueve) votos, existiendo entre ambos, una diferencia de 145 (ciento cuarenta y cinco) votos, por lo que de resultar fundada la pretensión del actor se anularía la votación recibida en la casilla 2022 Básica, lo que pudiera tener como consecuencia un cambio de ganador respecto de la votación originalmente emitida, toda vez que quien ocupó el segundo lugar obtendría 2619 (dos mil seiscientos diecinueve) votos, en tanto que quien había ocupado el primero quedaría con 2617 (dos mil seiscientos diecisiete) votos. En consecuencia, se acordó ADMITIR el juicio de revisión constitucional electoral y toda vez que no existía algún trámite pendiente de realizar, se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de una resolución definitiva dictada por una autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan durante la organización y calificación de los comicios locales.
SEGUNDO.- En virtud de que la autoridad responsable no alegó causa de improcedencia alguna, ni este órgano jurisdiccional, de oficio, aprecia que se actualice alguna de ellas, se procede a realizar el estudio de fondo del presente asunto.
Para la mejor comprensión de los motivos de inconformidad aducidos por el partido político actor, a continuación se exponen los razonamientos contenidos en la resolución de la autoridad responsable, combatidos por el referido partido político.
En el Considerando Cuarto de la resolución ahora impugnada, la autoridad responsable afirma que la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 256, sección 3, inciso b), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, contempla los siguientes elementos: a) Que exista violencia física; b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, y c) Que estos hechos influyan en el resultado de la votación. En concepto de dicha autoridad, acorde con las diversas pruebas documentales que obran agregadas en autos, y relacionadas y valoradas en la parte de la resolución que se cita, quedó debidamente acreditado que el día de la jornada electoral se indujo al electorado de la casilla 2022 básica de Charco Nduayoo, Santiago Jamiltepec, Oaxaca, al haber sido transportado en un vehículo automotor hacia la casilla y por haber recibido propaganda del Partido de la Revolución Democrática, hechos que, según dicha autoridad, se asimilan a la causal de nulidad de votación invocada, en cuanto a los dos primeros elementos que conforman a dicha causal.
Por lo que se refiere al tercer elemento de la causal de nulidad de votación bajo estudio, dicha autoridad concluyó que los hechos probados no son determinantes para el resultado de la votación, en virtud de que para tener acreditado tal extremo era necesario examinar si se proporcionaban datos que demostraran que la presión se ejerció sobre determinado número de electores, o bien, durante cierto tiempo de la jornada electoral, a lo cual sostuvo que el entonces recurrente no aportó datos para establecer el número de electores que votó bajo inducción, por lo que procedió a determinar el lapso en que se dieron los hechos ilícitos demostrados, mismo que dedujo de la hoja de incidentes de la casilla, pues en ella se asienta que los funcionarios de la mesa directiva de casilla se percataron que el traslado de votantes en las condiciones ya conocidas "se realizaba a las doce horas", documental que relacionó con el acta circunstanciada de la visita que realizaron los miembros del Consejo Municipal para concluir que, cuando menos, se demostró que los hechos irregulares en estudio, se dieron hasta las quince horas, sin que existiera prueba alguna que acreditara que los mismos se hubieran originado antes de las doce horas, pues a su juicio se partía del solo dicho del representante del Partido Revolucionario Institucional, ya que las fotografías aportadas por este último que pudieran tener relación con tales sucesos no fueron perfeccionadas con otro medio idóneo.
En consecuencia, agrega la autoridad responsable en su resolución había que determinar sí la existencia de esos hechos violentos eran o no determinantes para el resultado de la votación y para ello se auxilió del siguiente cuadro:
CASILLA | VOTACIÓN PARTIDO GANADOR | VOTACIÓN PARTIDO EN SEGUNDO LUGAR | EQUIVALENCIA PORCENTAJE DEL TIEMPO DE LA PRESIÓN DURANTE LA JORNADA ELECTORAL | EQUIVALENCIA DE LA COLUMNA EN NÚMERO DE VOTOS | DEDUCCIÓN DE LA COLUMNA DE LA 5ª. A LA 2ª COLUMNA | RESULTADO DE LA RESTA DE LA 3ª A LA 6ª COLUMNA | DETERMINANCIA EN EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN SI O NO |
2022’B | 287 | 33% | 140 | 96 | 191 | 51 | NO |
Continúa diciendo la autoridad responsable en su resolución que del cuadro anterior gráficamente se desprende que en atención a que el Partido de la Revolución Democrática, que ocupó el primer lugar en la casilla bajo estudio, obtuvo una votación de doscientos ochenta y siete en un jornada electoral que duró nueve horas, habiéndose ejercido presión sobre los electores que sufragaron en dicha casilla durante tres horas, lo que significó un porcentaje del treinta y tres por ciento en relación con las nueve horas de que se compuso la jornada electoral y que se tradujo en un promedio de noventa y seis votos que pudieron haberse sufragado a favor del partido que obtuvo el segundo lugar, de no haberse desplegado la inducción al voto; concluyendo dicha autoridad en que los noventa y seis votos antes mencionados de ninguna manera fueron determinantes para el resultado de la votación, ya que continuaría el Partido de la Revolución Democrática ocupando el primer lugar, al seguir existiendo una diferencia de cincuenta y un votos a su favor, resultando aplicables, en opinión del tribunal responsable, “por su carácter persuasivo”, las tesis de jurisprudencia correspondientes a la segunda época de la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, que aparecen publicadas bajo los siguientes números y rubros: 70. EJERCER VIOLENCIA FISICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA O SOBRE LOS ELECTORES Y SIEMPRE QUE ESOS HECHOS SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. CUANDO NO SE CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD; 87. PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN; 88. PROSELITISMO.- CUANDO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA.
Con el propósito de atender a los principios procesales de exhaustividad y congruencia, así como al de estricto derecho, que rigen en el juicio de revisión constitucional electoral, en términos de lo previsto en el artículo 23, párrafos 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se hace una lectura integral del escrito de demanda correspondiente, concretamente de la parte que inicia con el inciso E), pues es a partir del mismo donde propiamente se exponen los agravios.
Esta Sala Superior aprecia que el enjuiciante, en esencia, manifiesta que la resolución del Pleno del Tribunal Electoral de Oaxaca afecta su interés jurídico en virtud de la indebida e incorrecta interpretación de la norma jurídica que aplicó al caso dicho tribunal, esto es, el artículo 256, sección 3, inciso b), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, con lo cual infringe los principios de constitucionalidad y legalidad electoral contemplados en los artículos 41, párrafo dos, fracción IV, y 116, párrafo dos, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que se trastocan los lineamientos relacionados con los principios de certeza, objetividad, legalidad, transparencia e imparcialidad que son inherentes a la materia electoral, por las siguientes razones:
a) La operación aritmética realizada por la autoridad responsable no tiene fundamento legal alguno ni apoyo en las tesis de jurisprudencia que invoca en la resolución combatida, por no estar vigentes y sustentadas en la legislación posterior a mil novecientos noventa y seis, dado que, por un lado, el criterio que invoca dicha autoridad es anterior a las reformas constitucionales publicadas el veintidós de agosto del año antes mencionado y, por otra parte, la tesis de jurisprudencia número 87 no ha sido declarada obligatoria.
b) En el caso concreto, el criterio aritmético aplicado por la autoridad responsable no es objetivo ni produce certeza, pues no establece con precisión el lapso de duración que debe tener una conducta ilícita para considerarla como determinante en el resultado de la votación y porque existen determinadas horas durante el desarrollo de la jornada electoral en las que se presenta un gran número de votantes, mientras que en otras horas no se presenta ninguno. Agrega el actor que si por certidumbre o certeza entendemos el conocimiento seguro y claro de alguna cosa, es evidente que el razonamiento aplicado por la hoy responsable respecto de la causal de nulidad invocada y probada plenamente, tuvo como consecuencia lo contrario, pues no es claro ni implica un conocimiento seguro de lo que establece la ley en cuanto a tiempos de afectación.
Por el contrario, aduce el actor, la existencia de los actos ilícitos produce, en los términos del precepto invocado, la nulidad de la votación emitida en la casilla 2022 básica, puesto que tal precepto no distingue tiempo y proporciones, sino que habla de afectación de la libertad o el secreto de voto y que los actos realizados para inducir a los electores influyan en el resultado de la votación recibida en casilla, lo que, según el enjuiciante, resulta obvio que ocurrió en el caso concreto y la autoridad responsable elude aceptarlo como algo claro y seguro de lo ocurrido, alterando la certeza y legalidad de los resultados electorales e impidiendo que los candidatos a concejales integrantes del ayuntamiento hayan sido electos por sufragio universal, libre, secreto y directo, ocasionando el agravio que debe ser reparado a través del juicio de revisión constitucional electoral.
c) Los hechos probados y reconocidos por el Pleno del Tribunal constituyen elementos suficientes para influir notoriamente en los resultados obtenidos en la casilla impugnada en favor del Partido de la Revolución Democrática, en virtud de que los irregularidades que la autoridad responsable tuvo como probados, influyeron en el ánimo de los votantes, no sólo de los que lo hicieron en determinado horario, sino de todos aquellos que en una comunidad pequeña, como la de Charco Nduayoo, Santiago Jamiltepec, Oaxaca, se enteraron de las amenazas vertidas en contra de los electores.
d) Por último, agrega el actor que la autoridad responsable dejó de analizar en forma integral las pruebas aportadas, transgrediendo con ello los artículos 292 y 294 del ordenamiento electoral del Estado de Oaxaca; asimismo, expone que la existencia de los actos ilícitos de referencia afectaron en forma trascendente la libertad y el secreto de los votos emitidos en la casilla de referencia, con lo que la autoridad responsable, al dejar de ponderar esos aspectos, lesionó los principios de certeza y legalidad en la elección de los concejales del ayuntamiento, vulnerándose lo preceptuado en los artículos 41 y 116 de la Constitución General de la República, provocando con ello incertidumbre, parcialidad y falta de transparencia.
Son sustancialmente fundados los agravios antes resumidos.
En efecto, le asiste la razón al partido político actor al aducir que carece de fundamento legal o jurisprudencial y no es objetivo ni produce certeza el criterio aritmético utilizado por la autoridad responsable para desestimar que se hubiera acreditado que los irregularidades alegados y probados por el actor en el recurso de inconformidad hubiesen influido en el resultado de la votación recibida en la casilla 2022 básica de Charco Nduayoo, Santiago Jamiltepec, Oaxaca, toda vez que tal criterio resulta inaplicable al llamado “acarreo” o traslado de electores hacia las casillas con el propósito de inducirlos a votar a favor del partido político a cuya cuenta se hizo la transportación respectiva.
De las consideraciones que hace la autoridad responsable para calcular el número aproximado de electores que pudieron haber votado a favor del partido político a cuyo favor se realizaron los hechos que dicha autoridad consideró debidamente probados, consistentes en que de las doce a las quince horas del día de la jornada electoral se indujo al electorado de la casilla 2022 básica de Charco Nduayoo, Santiago Jamiltepec, Oaxaca, al haber sido transportados por el ciudadano Esteban Santos Gallardo, Agente Municipal de la Comunidad de Patria Nueva, Jamiltepec, Oaxaca, en una camioneta con las características descritas en autos, distribuyendo entre los electores propaganda del Partido de la Revolución Democrática, esta Sala Superior advierte que la mencionada autoridad responsable parte de una premisa falsa consistente en que el número de electores cuya libertad o el secreto del voto se vio afectado depende del tiempo durante el cual se dio “el traslado de votantes”, sin advertir que éste depende de otros elementos que no tomó en cuenta, como pudieran ser el número de vehículos utilizados, la capacidad de cada vehículo y el número de viajes realizados, además de que la responsable ignora que los irregularidades que tuvo por acreditados no sólo consistían en el “traslado de votantes” sino también en el de actos de proselitismo consistentes en la distribución de propaganda entre los electores, en cuyo caso habría que recurrir también a otros elementos para deducir el número de electores que fueron objeto de inducción al voto y no sólo al tiempo durante el cual presuntamente se cometió la infracción.
Igualmente, le asiste la razón al actor cuando afirma que los criterios de jurisprudencia invocados por el Tribunal responsable no resultan aplicables al presente caso, toda vez que si bien dicha responsable en ningún momento los consideró obligatorios, lo cual efectivamente es así por no existir declaración de esta Sala Superior que les confiera ese carácter, en términos de los dispuesto en el párrafo segundo del Quinto Artículo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y otros ordenamientos, y se expide la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, debe advertirse que, estrictamente, ni siquiera podrían tener “el carácter persuasivo” que les atribuyó la responsable, toda vez que de las tres tesis invocadas por la misma, las que aparecen bajo el rubro EJERCER VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O SOBRE LOS ELECTORES Y SIEMPRE QUE ESOS HECHOS SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. CUÁNDO NO SE CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD, a la que corresponde el número 70, así como la que aparece bajo el rubro PROSELITISMO.- CUÁNDO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA, a la que corresponde el número 88, ambas de la segunda época de la Sala Central, no se refieren siquiera a criterio aritmético alguno; siendo el caso de que la única tesis de jurisprudencia que se refiere a este tipo de criterios es la que aparece bajo el rubro PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, a la que corresponde el número 87 y también es de la segunda época de la Sala Central, visible a fojas 712 del tomo II de la Memoria 1994 del Tribunal Federal Electoral, pero ninguno de los precedentes que conforman a este último criterio de jurisprudencia (los cuales se precisan a continuación, señalando las páginas donde se utiliza el mencionado criterio), hace referencia alguna al llamado “acarreo” o “traslado de votantes” sino que los agravios esgrimidos en los respectivos medios de impugnación versaron sobre hechos diferentes.
EJECUTORIA | FOJAS |
SC-I-RI-120/91 | 27 A 29 |
SC-I-RI-121/91 | 27 A 29 |
SC-I-RIN-001/94 | 45 A 47 |
SC-I-RIN-025/94 | 70 A 73 |
SC-I-RIN-101/94 | 8 A 11 |
SC-I-RIN-173/94 | 69 A 75 |
Así pues, esta Sala Superior arriba a la convicción de que el criterio numérico utilizado por la responsable no es aplicable al caso concreto, en virtud de no ser idóneo para deducir o establecer que los irregularidades que la misma tuvo por acreditados no eran “determinantes” para el resultado de la votación en esa casilla. Asimismo, este órgano jurisdiccional estima que, tal como lo aduce el actor, los hechos probados y reconocidos por la autoridad responsable, estrictamente, son suficientes para acreditar la causa de nulidad prevista en el artículo 256, párrafo 3, inciso b), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, respecto de los resultados obtenidos en la casilla impugnada, dada la gravedad de tales hechos, determinada por las circunstancias de su realización; gravedad que se pone de manifiesto del análisis de las constancias que obran en autos y que la autoridad responsable omitió ponderar en su integridad, según agravio expresado por el partido político enjuiciante en esta revisión.
Una vez que se concluyó que le asiste la razón al Partido Revolucionario Institucional hoy promovente en cuanto a la inaplicabilidad del criterio aritmético y nulo carácter orientador de las tesis de jurisprudencia que citó la responsable en la resolución ahora impugnada, es necesario realizar el estudio de los elementos normativos que derivan de lo dispuesto en el artículo 256, párrafo 3, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, en virtud de que los argumentos base de los agravios que se exponen en los incisos b) al d) del presente Considerando, están relacionados con la indebida aplicación de lo previsto en dicha disposición jurídica relativa a la causal de nulidad de la votación recibida en una casilla, así como a la indebida valoración de las probanzas que obraban en el expediente, razones por las cuales a continuación, como se anticipó, se hará dicho análisis y, posteriormente, también la relación de las probanzas destacadas por el promovente, valorando su contenido, para determinar si le asiste la razón sobre el particular al actor.
En dicho sentido, se hace la transcripción del artículo 256, párrafo 3, inciso b), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, que va en el sentido siguiente:
ARTICULO 256
(…)
3. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten las siguientes casusales:
b) Cuando se ejerza violencia física sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y eso hechos influyan en el resultadode las votaciones de casilla;
(…)
De la reproducción de esa disposición jurídica se aprecia que los elementos constitutivos de la causal de la votación recibida en casilla, son: a) Una conducta consistente en el ejercicio de violencia física; b) La conducta debe desplegarse sobre ciertos sujetos pasivos con una calidad específica que son los funcionarios de la mesa directiva de casilla o los electores; c) La conducta debe tener la potencialidad suficiente para afectar la libertad o secreto del voto, y d) Los elementos anteriores considerados en su conjunto, deben tener una capacidad tal que influyan en el resultado de las votaciones de casilla. (aunque, desde luego, existen otros elementos propios a toda norma jurídica en la que se prevén infracciones que deben considerarse, como, por ejemplo, lo son el sujeto activo o autor de la conducta y el bien jurídico, que en el caso tiene relación con aquellos valores que sean afectados y que estén tutelados también con otras disposiciones jurídicas que inmediata y directamente puedan verse afectados por la conducta constitutiva de la infracción). De esta manera, en lo subsecuente es necesario dilucidar, con base en la valoración de la pruebas existentes en autos, si se acreditaron los anteriores extremos del supuesto normativo previsto en el artículo de referencia.
Al respecto, obran las siguientes constancias:
1. Hoja de incidentes suscrita por todos y cada uno de los funcionarios de casilla (foja cuatro, cuaderno accesorio número dos):
“En ciudadano Esteban Santos Gallardo Agente Municipal de Patria Nueva estubo realizando proselitismo político a favor del PRD y acarreando gentes de diferentes partes con una camioneta marca Nissan color azul-verde placas RR35024 con logotipos del PRD en puertas y critales y redilas. Asiendo distribución de logotipos del PRD a todos los ciudadanos que se presentaban a votar y a los que el acarreaba y estubo amenazando a todos el electorado y funcionarios de casilla violando el artículo 256.3 inciso B. (sic)”
2. Escrito de protesta presentado por el representante del Partido Revolucionario Institucional ante la casilla 2022 básica (fojas cincuenta y uno del cuaderno accesorio número uno):
“ Manifiesto mi inconformidad ante usted por la manera en el C. Esteban Santos Gallardo Agente Municipal de Patria Nueva está trayendo y obligando a las gente para votar por el PRD y su camioneta trae propaganda y logotipo del PRD. Por lo que impugno esta casilla de acuerdo al artículo 256-3-B”.
3. Acta circunstanciada de la jornada electoral del Consejo Municipal Electoral de Santiago Jamiltepec, Oaxaca (fojas doce y trece del cuaderno accesorio número uno):
“...posteriormente siendo las 14:30 horas del día antes mencionado, por acuerdo del Consejo Municipal se llegó a la conclusión de realizar una visita a la casilla 2022 ubicada en la Agencia Municipal de Charco Nduayoo a petición del representante del PRI ante este Consejo Municipal el C. David Santiago Regalado quien manifestó que el C. Esteban Santos Gallardo, Agente Municipal de la Comunidad de Patria Nueva, estaba haciendo proselitismo a favor de su partido y acarreando gente con su vehículo con propaganda del PRD en puertas, cristales y redilas, marca Nissan de color azul-verde, placas RR-35422, llegamos a la Agencia de Charco Nduayoo para verificar que realmente era verdad lo manifestado por el C. David Santiago Regalado, representante del PRI debidamente acreditado ante este Consejo Municipal Electoral, inmediatamente lo abordamos los integrantes de este órgano electoral al C. Esteban Santos Gallardo, Agente Municipal de Patria Nueva, manifestando el antes mencionado que él lo estaba haciendo por que al él le valía madre y que la camioneta era de él y que hiba a seguir acarreando más gente y que no le quitaba el logotipo del PRD, por que a él se la pelaban y que tenía más propaganda para darle a las personas que traía a votar, ya que eran indicaciones de sus superiores. Una vez que a esta persona se le llamó la atención y no hizo caso al llamado que se le hizo posteriormente, todos los integrantes del Consejo nos trasladamos al Consejo Municipal Electoral en donde una vez más el representante del PRI manifiesta su inconformidad por el proceder de este ciudadano de acarrear más gente con su camioneta haciendo proselitismo con logotipos del PRD, por lo que presentó su inconformidad ante el Consejo para la anulación de esta casilla 2022 por las arbitrariedades y anomalías antes mencionadas.
Se advierte que el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de Santiago Jamiltepec, Oaxaca, firmó el acta circunstanciada antes citada con la siguiente leyenda:
“Bajo protesta en virtud de que los hechos suscitados y redactados en la presente hay una exageración toda vez que en la casilla 2022 no son tal como aparecen redactados en la misma.”
4. Escrito que el Presidente de la mesa directiva de la casilla 2022 básica dirige al Presidente del Consejo Municipal Electoral de Santiago Jamiltepec, Oaxaca (foja cincuenta y dos del cuaderno accesorio número uno):
“Ante usted protestamos los CC. Saturnino Loyola Vargas Presidente de la mesa directiva de casilla 2022 básica, instalada en la comunidad de Charcho Nduayoo, para la elección de Presidente Municpal de Stgo. Jamiltepec, en la jornada electoral de este día cuatro de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el C. Esteban Santos Gallardo, Agente Municipal de Patria Nueva con una actitud de prepotencia y abuso de autoridad estuvo realizando proselitismo político a favor del Partido de la Revolución Democrática, con el acarreo de ciudadanos de diferentes comunidades como son Patria Nueva, el Guayabo, Plnatanillo y de la misma comunidad de Charco Nduayoo, en la cual para el acarreo de estos ciudadanos utilizó una camioneta marca Nissan con estaquitas color azul/verde con placas RR-35422 la cual estaba llena con propaganda del PRD (logotipos) y no conforme con esto además estuvo repartiendo propaganda de PRD trípticos y calcomanías para que se figaran bien por quien hiban a votar ya que de no hacerlo el propio Esteban Santos Gallardo los amanazaba que se atendrían a las consecuencias porque hiba haber represalias de parte del Presidente Municipal Constitucional el C. Clodio Humberto Crespo Silva.
Por todos estos atropellos como responsable de la mesa directiva de casilla número 2022 de la comunidad Nduayoo, solicito sea anula la casilla 2022 básica de Charco Nduayoo en donde funcioné como Presidente de la Mesa Directiva de Casilla por que considero que con todas estas arbitrariedades que se cometieron sí procede la anulación correspondiente conforme a los artículos 256.1, 2, 3, inc. B porque yo también fui amenazado por este individuo Esteban Santos Gallardo que si metía un documento en el paquete electoral me hiba ha matar ya que su representante del PRD le hiba a informar, por lo que decidí entregar ese documento a las 20:35 horas en el Consejo Municipal de Stgo. Jamiltepec, Oax. para evitar que el C. Esteban Santos Gallardo cumpla con sus amenazas de matarme en coordinación con el C. Clodio Humberto Crespo Silva, Presidente Municipal Constitucional de Santiago Jamiltepec.
5. Declaración bajo de protesta de decir verdad rendida ante notario público por los consejeros electorales y el secretario consejero del Consejo Municipal Electoral de Santiago Jamiltepec, Oaxaca (fojas cincuenta y siete y siguientes del cuaderno accesorio número uno):
“ Que el pasado 4 de octubre del presente año, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección del Presidente Municipal del Municipio de Santiago Jamiltepec, Oaxaca.- Por lo que manifestamos nuestra inconformidad e impugnamos la Casilla Número 2022 ´basica, instalada en la comunidad de Charcho Nduayoo, por las diversas irregularidades que personalmente tuvimos a la vista, ya que efectivamente se encontraban varios vehículos con propaganda política del PRD logrando interceptar el vehículo marca NISSAN de color azul-verde, placas RR-35422, el cual tenía pegada propaganda del PRD en puertas, cristales y redilas haciendo públicamente bajo amenazas proselitismo político el día 4 de octubre, día de la jornada electoral a favor del Partido de la Revolución Democrática, dicha camioneta que logramos interceptar era conducida por el C. Esteban Santos Gallardo, quien funge como Agente Municipal de la Comunidad de Patria Nueva, Jamiltepec, quien al preguntarle los miembros de este Consejo Municipal Electoral del por qué hacia este tipo de proselitismo, este individuo antes mencionado nos contestó que lo hacía porque le pagaba el C. Clodio Humberto Crespo Silva, Presidente Municipal Constitucional de Santiago Jamiltepec, Oaxaca, haciendo además mención de que le valía madre, insistiendo que traía más propaganda política del PRD para darle a todas las personas que traía a votar.- Por el proceder violatorio de este individuo llamado Esteban Santos Galllardo, hemos decidido acordar por mayoría de votos ejercer el artículo 256.3 . . . ."
6. Escrito dirigido al Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, suscrito por los tres consejeros electorales y el consejero secretario del Consejo Municipal Electoral de Santiago Jamiltepec, Oaxaca (foja cuarenta y uno del cuaderno accesorio número uno):
“Los que suscriben los CC. Juan Daniel Aguilar Ramos, Emigdio Abel Carderón Cisneros, Sigifredo Hernández Hernádez y Ericel Hernádez Salinas, quienes fungen como secretario y consejeros electorales respectivamente del Consejo Municipal Electoral de Santiago Jamiltepec, manifestamos que el 4 de octubre día de la jornada electoral siendo las 14:30 horas se presentó una inconformidad por el C. David Santiago Regalado representante del P.R.I. debidamente acreditado ante este Consejo Municipal Electoral de Santiago Jamiltepec, manifestando a los integrantes del Consejo Municipal Electoral que nos trasladaramos a la casilla número 2022 de la comunidad Charcho Nduayoo para que se interviniera de acuerdo al artículo 95-C párrafo dos por motivos que habían unas personas que estaban ejerciendo violencia física sobre los electores afectando la libertad en el secreto del voto de acuerdo al artículo 256, párrafo 1, 2 y 3 inciso b), por lo antes mencionado se acordó por todos los integrantes del Consejo Municipal Electoral que nos trasladaramos al lugar de los hechos siendo las 14:30 horas para verificar las irregularidades antes mencionadas arribando a la comunidad de Charco Nduayoo a las 15:00 horas donde nos encontramos que efectivamente lo expuesto por el C. David Santiago Regalado representante del P.R.I. debidamente acreditado ante este Consejo era verdad lo que expuso ante el organismo electoral, sobre las irregularidades de la casilla número 2022 básica instalada en la comunidad de Charco Nduayoo ya que efectivamente se encontraban varios vehículos con propoganda del PRD logrando interceptar el vehículo marcada Nissan de color azul-verde placas RR-35422, con propaganda del PRD, en puertas, cristales y redilas, haciendo proselitismo político a favor del Partido de la Revolución Democrática, dicha camioneta era conducida por el C. Esteban Santos Gallardo quien funge como Agente Municipal de la Comunidad Patria Nueva, Jamiltepec, quien al preguntarle los miembros de este Consejo Municipal del por qué hacia este tipo de proselitismo en la cual el contestó que lo hacia porque le pagaba el C. Clodio Humberto Crespo Silva, Presidente Municipal Constitucional de Santiago Jamiltepec, Oax. haciendo mención de que “le valdría madre” además insistió de que traía propaganda alusiba a ese Partido (P.R.D.) para darle a la gente que traía a votar
Ante esto el Representante del Partido Revolucionario Institucional el C. David Santiago Regalado manifestó por tercera y cuarta vez su inconformidad por el proceder de este ciudadano Esteban Santos Gallardo y además de su soberbía y prepotencia y abuso de autoridad amanazaba a los ciudadanos para que votaran en contra del P.R.I. ya que de no hacerlo se atendrían a las consecuencias.”
7. Escrito de protesta presentado por el representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Santiago Jamiltepec, Oaxaca el seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho (fojas sesenta y uno y sesenta y dos del cuaderno accesorio número uno):
“ d) Se protesta el resultado del cómputo y recepción de la elección llevada a cabo en la casilla básica 2022, ubicada en Charco Nduayoo, Agencia Municipal, en virtud de que se detectaron irregularidades consistentes en que durante la jornada electoral de este 4 de octubre de 1998, para elegir a Presidente Municipal de Santiago Jamiltepec, mi partido me informó como a las once horas del mismo día, en la casilla 2022 básica, instalada en la agencia municipal de Charco Nduayoo, que una persona de nombre Esteban Santos Gallardo, Agente Municipal de Patria Nueva estaba realizando actos de proselitismo político a favor del Partido de la Revolución Democrática, además amenazando al electorado para que votara a favor de ese partido PRD y acarreando personas de diferentes comunidades como lo es: Patria Nueva, el Guayabo, Platanillo y de la misma comunidad de Charco Nduayoo, trasladándolos a la casilla 2022 básica; pero además con la camioneta que lo hacía llevaba logotipos del PRD y propaganda de dicho partido (tales como engomados del escudo del PRD) para entregarlos a todas aquellas personas que él acarreaba. Por tal motivo, propuse al Consejo Municipal Electoral, que nos trasladáramos a la comunidad de Charco Nduayoo, para verificar los hechos que pasaban por la casilla 2022 básica instalada en esa comunidad de Charco Nduayoo. La hora del traslado fue a las 14:30 horas y llegamos a las 15:00 horas a la comunidad, quienes fuimos a la comunidad son: el Lic. Ulises Vargas Perea, Presidente del Consejo Municipal Electoral, el C. Juan Daniel Aguilar Ramos, Secretario del Consejo, el C. Emilio Abel Calderón Cisneros, Consejero Electoral, el C. Sigifredo Hernández Hernández, Consejero Electoral, el C. Erisel Hernández Salinas, además de los representantes del Partido de la Revolución Democrática el C. Clemente de la Paz Labastida y del Partido Revolucionario Institucional, el C. David Santiago Regalado. Una vez estando en la comunidad, encontramos que efectivamente militantes del PRD, entre ellos el C. Esteban Santos Gallardo Agente Municipal de la Comunidad de Patria Nueva, se encontraba con una camioneta Nissan de color azul-verde, placas RR35422, que sí estaba realizando proselitismo político a favor del PRD, además acarreando gente de las comunidades de Patria Nueva, el Guayabo, Platanillo y de la misma comunidad de Charco Nduayoo, verificamos que este individuo contaba con propaganda política del PRD; así como la camioneta en las puertas y cristales con calcomanías alusivas al PRD, por tal motivo nos acercamos a esta personas el C. Esteban Santos Gallardo, para solicitarle y pedirle que lo que hacía cometía un delito electoral, el cual contestó que a él le pagaban por estas acciones Clodio Humberto Crespo Silva, Presidente Municipal de Santiago Jamiltepec, pero que además lo seguiría haciendo valiendo madre lo que dijeran o hicieran. A todo esto el Consejo Municipal Electoral en pleno lo escuchó y el Presidente hizo caso omiso a estas malas acciones de este individuo con filiación perredista.”
8. Informe que el Presidente del Consejo Municipal Electoral de Santiago Jamiltepec, Oaxaca, rinde al Director General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Oaxaca (fojas treinta y uno a treinta y tres):
“...A las 11:30 horas se presenta una inconformidad del C. David Santiago Regalado representante del PRI ante este Consejo Electoral, manifestando que en la casilla 2022 un individuo llamado Esteban Santos Gallardo estaba haciendo proselitismo a favor del P.R.D. por lo que se acordó trasladarnos a la comunidad de Charco Nduayoo, donde estaba instalada la casilla 2022 en la cual al llegar a dicha comunidad confirmamos que efectivamente sí se estaba cometiendo esta irregularidad como lo establece el artículo 256.3 inciso b) por lo que quedó hasentada (sic) en el acta circunstanciada del día de la jornada electoral....”
9. Acta circunstanciada de la sesión especial del Consejo Municipal Electoral de Santiago Jamiltepec, Oaxaca (fojas 21 a 30):
(...)
Acto seguido...el representante del Partido Revolucionario Institucional manifiesta...ahora recibo una copia de una acta circunstanciada en donde dice el Partido de la Revolución Democrática que firma bajo protesta porque se está exagerando los hechos, con esto el propio ciudadano representante del P.R.D. ante este Consejo Municipal de Santiago Jamiltepec reafirma que si hubo esa actitud, está exagerando los hechos, debía yo hablar menos de lo que yo le he presentado a usted y de lo que le estoy hablando en este momento, yo pido a usted señor Presidente que lo someta a consideración de los consejeros ciudadanos que sea nulificada esta casilla. Acto seguido toma la palabra el representante del Partido de la Revolución Democrática manifestando protesto en virtud de que como lo estatuye el artículo 229 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, no puede someterse a consideración de este honorable Consejo, una decisión que no es no es (sic) de la competencia de este honorable Consejo . . . en virtud de que existen las instancias correspondientes para dirimir este tipo de controversias, . . . Manifiesta el Consejero Electoral C. Ericel Hernández Salinas que efectivamente así fue y sucedió creo que todos estuvimos presentes también el representante del P.R.D.. estuvo presente, creo que alcanzó a escuchar, a lo que responde el representante del P.R.D. sinceramente no alcance a escuchar, . . .Los consejeros electorales manifiestan su insistencia después de haberse analizado sucintamente en que se nulifique la casilla de referencia, el consejero ciudadano c. Sigifredo Hernández Hernández pide que revisemos el articulo 259 del CIPPEO que dice “ Las elecciones cuyos cómputos, constancias de validez y mayoría o designación no sean impugnadas en tiempo y forma se consideran validas, definitivas e inatacables “, a lo que los consejeros ciudadanos insisten en una mala interpretación de dicho artículo, y tal como lo manifiesta el representante del P.R.D. que se establece un medio de impugnación, hay un recurso, pero ustedes no son los competentes para resolver y dirimir esa controversia por lo consiguiente estarían violando la ley.
(...)
En relación con los elementos de prueba antes mencionados, el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca establece las siguientes disposiciones:
Artículo 291.
1...
2. Para los efectos de este Código serán documentales públicas:
a) Las actas oficiales de los escrutinios y cómputos de las mesas directivas de casilla, así como las de los cómputos municipales, distritales y de circunscripción plurinominal. Serán actas oficiales las que constan en los expedientes de cada elección;
b) Los demás documentos orginales expedidos por los órganos del Instituto o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;
c) Los documentos expedidos por las demás autoridades federales, estatales y municipales, dentro del ámbito de sus facultades; y
d) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley y siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.
3. Serán documentales privadas todas las demás actas o documentos que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.
4...
5. Se entiende por prueba presuncional, además de aquellas que pueda deducir el juzgador de los hechos comprobados, las declaraciones que consten en acta levantada ante el fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes y siempre y cuando éstos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
6. ...
7...
Artículo 292
1. Los medios de prueba admitidos serán valorados por los órganos del Instituto y por el Tribunal acudiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, debiendo respetar las reglas incluidas en el presente artículo.
2. Las documentales públicas tendrán pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario.
3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionaels y la instrumental de actuaciones, sólo harán prueba cuando a juicio de los órganos del Instituto o del Tribunal, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre si, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
De las nueve pruebas documentales anteriormente relacionadas, la autoridad responsable únicamente estudio tres documentos, de los cuales sólo al acta circunstanciada de la jornada electoral y la hoja de incidentes les otorgó pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 292, párrafo dos, del referido código electoral. Sin embargo, como se colige del concepto de agravio numerado como F4, párrafos primero y último, el cual aparece en la correspondiente demanda de juicio de revisión constitucional electoral (fojas veintiuno y veintitrés del expediente principal), a la declaración notarial mencionada en el punto cinco anterior, la autoridad responsable le negó todo valor conviccional en virtud de que, según su apreciación, en la recepción de las declaraciones no se observaron las mínimas formalidades que requiere una prueba testimonial y porque los declarantes reprodujeron lo que quedó asentado en el acta circunstanciada, valoración que, en opinión de esta Sala Superior, resulta incorrecta en virtud de que independientemente de que es inexacto que los declarantes sólo hayan reproducido lo que quedó asentado en el acta circunstanciada, según se desprende de la simple lectura comparativa de ambos documentos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 291, párrafo cinco, del citado código electoral, la referida declaración notarial sí tiene el carácter de una prueba presuncional, en consideración a que las declaraciones que constan en el referido instrumento notarial fueron recogidas directamente de los declarantes por el fedatario público. Asimismo, según consta a foja cincuenta y siete vuelta de los autos del cuaderno accesorio uno, los declarantes quedaron debidamente identificados y asentaron la razón de su dicho al expresar que las diversas irregularidades a que se refieren “personalmente (las) tuvimos a la vista”, sin que sea óbice para lo anterior la circunstancia de que en dicho instrumento notarial no aparezca la frase sacramental en la que se exprese que tal manifestación constituye el dicho de los declarantes, puesto que es suficiente con que estos expresen en sus declaraciones cuáles son las circunstancias por las cuales les constan los hechos sobre los que declaran, para que se tenga por expresada la razón de su dicho.
Sin perjuicio de la valoración incorrecta que hizo la autoridad resposable de la prueba documental consistente en el testimonio notarial en el que constan las declaraciones de los consejeros electorales, dicha autoridad omitió valorar el escrito que tales consejeros dirigieron al Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, el cual, aparece indicado en el numeral 6 de este Considerando y, a juicio de este órgano jurisdiccional federal, tiene carácter de prueba documental privada, por no haber sido emitido dicho documento en ejercicio de alguna función electoral inherente a tales consejeros, en términos de lo dispuesto en los artículos 291, párrafo 3, en relación con el 95-C, ambos del código que se viene citando.
Asimismo, la autoridad responsable omitió valorar los respectivos escritos de protesta presentados por el Partido Revolucionario Institucional ante la mesa directiva de casilla y ante el Consejo Municipal Electoral, cuyos contenidos quedaron reproducidos en los numerales 2 y 7 de este mismo Considerando, documentos que tienen el carácter de pruebas documentales privadas, según se prescribe en el artículo 291, párrafo 3, del propio código electoral local.
Igual omisión realizó la responsable en el caso del escrito indicado en el número 4 del presente Considerando y que el Presidente de la mesa directiva de casilla dirige al Presidente del Consejo Municipal Electoral, documento que tiene el carácter de documental pública, en términos de los previsto en el artículo 291, párrafo 2, inciso b), en relación con el 103, fracción II, inciso a), los dos del mismo ordenamiento que se citó.
Adicionalmente, de la lectura de la resolución impugnada también se aprecia que la autoridad responsable omitió valorar el informe que el Presidente del Consejo Municipal Electoral rinde al Director General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, documento que, con fundamento en los artículos 291, párrafo dos, inciso b), y 292, en relación con el diverso artículo 96, párrafo tres, del código electoral en cita, tiene el carácter de prueba documental pública y, por ende, valor probatorio pleno, toda vez que se trata de un documento original expedido por un funcionario electoral dentro del ámbito de su competencia.
Finalmente, la autoridad responsable también omitió valorar el acta circunstanciada de la sesión especial del Consejo Municipal Electoral de Santiago Jamiltepec, Oaxaca, documento que tiene pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto en los artículos 291, párrafo 2, inciso a), y 292, párrafo 2, del código electoral antes citado, por tratarse de un acta oficial relativa al cómputo de una elección municipal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 292, párrafo 3, del código en cita, las pruebas documentales privadas, las técnicas, las presuncionales y la instrumental de actuaciones, harán prueba plena cuando al juicio de los órganos del Instituto o del Tribunal, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, cuestión por la cual, al quedar demostrado para esta Sala Superior que la autoridad responsable valoró indebidamente la probanza señalada con el numeral 5, y que dejó de valorar las indicadas con los numerales 2, 4, 6, 7 y 8 de este Considerando, procede a realizar su correcta valoración, según la naturaleza que ya se les determinó en los párrafos precedentes, y su adminiculación, para reparar el agravio formulado por el promovente y que, en esencia, se resume en el hecho de que la responsable dejó “de analizar las pruebas aportadas en forma integral y con transgresión a los artículos 292 y 294 del Ordenamiento Electoral del Estado de Oaxaca”, agregando que dicho tribunal además dejó de anular la votación recibida en la casilla 2022 básica, a pesar de que “la evidencia es total y plena y el análisis jurídico fue omitido”, máxime cuando aquéllas “hacen prueba plena en los términos de los artículos 291 sección dos, inciso b y c, 292 sección dos, ambos” del propio código.
Una vez establecido lo anterior, esta Sala Superior advierte que de los elementos de prueba antes mencionados se desprende lo siguiente:
1. A las once treinta horas del día de la jornada electoral, el Partido Revolucionario Institucional presentó inconformidad ante el Consejo Municipal Electoral, manifestando que en la casilla bajo estudio un individuo llamado Esteban Santos Gallardo, estaba haciendo proselitismo a favor del Partido de la Revolución Democrática y que el Consejo acordó trasladarse a la mencionada casilla en donde sus integrantes confirmaron que sí se estaba cometiendo la irregularidad. En consecuencia, es inexacta la afirmación de la autoridad responsable en el sentido de que los hechos tuvieron lugar de las doce a las quince horas del día de la jornada electoral, puesto que de la documental pública consistente en el informe que el Presidente del Consejo Municipal Electoral de Santiago Jamiltepec, Oaxaca, rinde al Director General del Instituto Estatal Electoral de la misma entidad federativa, se desprende, sin lugar a dudas, que, al menos, a las once horas con treinta minutos del día de la jornada electoral ya se estaban realizando los hechos de referencia, pues de otra manera no se explica cómo desde ese momento ya tenían conocimiento en el Consejo Municipal de que tales hechos se estaban realizando en una comunidad distinta.
2. El citado individuo, “estubo realizando proselitismo político a favor del PRD”, consistente en el transporte de electores hacia la casilla y la distribución de logotipos del mencionado partido político, tanto a los electores que trasladaba como a los que se presentaban a votar; asimismo, dicho individuo “estubo amenazando” tanto a los electores como a los funcionarios de casilla, según consta en la hoja de incidentes, lo que indica que a la hora en que se elaboró dicho documento (doce horas) la mencionada conducta ya se venía desplegando en forma reiterada, como se desprende de la forma gramatical del verbo en gerundio que significa la ejecución de cierta acción durante determinado periodo.
3. La totalidad de los integrantes de la mesa directiva de casilla hicieron constar en la hoja de incidentes, a través de su firma, los hechos en que incurrió el ciudadano Esteban Santos Gallardo y se describen en el numeral anterior.
Este hecho está plenamente acreditado y tiene singular importancia, ya que se trata de una declaración de calidad que aparece en una documental pública, puesto que ese carácter “de calidad”, de acuerdo con lo que se dispone en los artículos 103 y 154 del Código de Instituciones Políticas y de Procedimientos Electorales de Oaxaca, le está dado por el tiempo, lugar y modo en que ejercen dichas atribuciones esos integrantes de la mesa directiva de casilla; los procedimientos que se siguen para su designación que implican cierta capacitación que permite una determinada idoneidad (en el entendido de que esta tiene relación con una independencia e imparcialidad); los requisitos que deben satisfacerse para ser designados como tales (porque se busca que sean ciudadanos residentes en la sección, en ejercicio de sus derechos políticos y civiles, de reconocida probidad, que tengan un modo honesto de vivir y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones y contar con su credencial para votar con fotografía para votar), así como las circunstancias que envuelven al hecho que se alega como constitutivo de la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla 2022 básica en el citado municipio, que coincide con el tiempo y lugar en que se ejercen las funciones de integrante de la mesa directiva de casilla.
4. A las quince horas del día de la jornada electoral, todos los integrantes del Consejo Municipal Electoral también constataron los hechos atribuidos al C. Esteban Santos Gallardo y, pese a que lo requirieron para que se abstuviera de seguir realizando los hechos mencionados, manifestó que lo seguiría haciendo, por lo que no es exacto, como lo afirma la autoridad responsable, que a esa hora hayan cesado tales hechos, puesto que de la anterior declaración cabría deducir que se siguió cometiendo la infracción.
Igual que como ocurrió con la declaraciones de los integrantes de la mesa directiva de casilla, el de las personas que conforman el Consejo Municipal Electoral de Santiago Jamiltepec, Oaxaca, también son de calidad, puesto que, según se prevé en el artículo 95-C, del multicitado Código, ese “carácter de calidad” o idoneidad deriva de las atribuciones que legalmente les están reconocidas a los propios consejos municipales (vigilar la observancia del código y de los acuerdos que emita el Consejo General e intervenir en el desarrollo y vigilancia para la elección de los ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos); el lugar, modo y tiempo en los que deben desempeñar sus atribuciones y las circunstancias que rodean al hecho que se hace valer como suficiente para que se tenga por actualizada la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla de mérito, así como el procedimiento y requisitos que se deben observar para designar a los integrantes del consejo municipal electoral que garantiza la consabida idoneidad (independencia, imparcialidad y capacidad técnica), en términos de los consagrado en los artículos 95 y 95-A del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
En relación con lo anterior, este órgano jurisdiccional federal electoral considera que, al momento de adminicular las probanzas, deberá tenerse presente la circunstancia de que la totalidad de los integrantes del Consejo Municipal Electoral de Santiago Jamiltepec, Oaxaca, así como la totalidad de los miembros de la mesa directiva de la casilla 2022 básica, constataron los irregularidades bajo estudio y que se anotan en forma esencialmente coincidente tanto en la hoja de incidentes ya referida como en el acta circunstanciada de la jornada electoral del propio Consejo Municipal Electoral y el informe que rinde el Presidente del Consejo Municipal al Director General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca.
5. El representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral acudió al lugar de los hechos junto con los integrantes del referido órgano colegiado y si bien firmó el acta circunstanciada de la jornada electoral del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y ocho, bajo protesta, arguyendo que lo asentado en la misma contenía una exageración de los hechos, en ningún momento negó en forma categórica que los mismos hayan tenido lugar.
Adicionalmente, en el acta circunstanciada de la sesión especial del Consejo Municipal Electoral de Santiago Jamiltepec, Oaxaca, relativa al cómputo municipal, celebrada el ocho de los mismos mes y año, cuya copia certificada corre agregada a fojas veintiuno a treinta del cuaderno accesorio número uno, el representante del Partido de la Revolución Democrática se limitó a expresar que el consejo mencionado carecía de competencia para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla, agregando que no alcanzó a escuchar lo que dijo el C. Esteban Santos Gallardo lo cual, por un lado, constituye una contradicción, puesto que si no escuchó, entonces, cómo afirma que lo asentado en el acta circunstanciada de la jornada electoral en relación con la casilla 2022 básica era una exageración y, por otra parte, tales manifestaciones constituyen un indicio de que el mencionado representante del Partido Político de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral, independientemente de si escuchó o no las manifestaciones expresadas por el citado ciudadano Esteban Santos Gallardo, sí presenció los hechos en los que éste incurrió, puesto que en ningún momento, como ya se dijo, negó categóricamente que estos hayan sucedido.
Como se puede constatar de lo anterior, tanto el representante del Partido de la Revolución Democrática ante la mesa directiva de casilla como el representante del mismo partido ante el Consejo Munipal Electoral en ningún momento contradijeron los hechos que se imputaron al señor Esteban Santos Gallardo por los integrantes de los señalados órganos electorales y que involucraban al partido político que representaban.
6. El ciudadano Esteban Santos Gallardo, de acuerdo con las constancias que obran en autos, particularmente las que se identificaron con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 9 con anterioridad, sin que haya en el expediente elemento alguno que las contradiga, es Agente Municipal en la comunidad de Patria Nueva, Municipio de Jamiltepec, Oaxaca, y por tanto tiene el carácter de autoridad municipal auxiliar, en términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 54 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, y cuyas atribuciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 55 y 58 de la citada ley, son las siguientes:
Artículo 55 Las autoridades auxiliares municipales actuaran en sus respectivas jurisdicciones como representantes de los ayuntamientos y por consiguiente, tendrán las atribuciones que sean necesarias para mantener en términos de esta ley, el orden, la tranquilidad y la seguridad de los vecinos del lugar donde actúen conforme lo determine la presente ley.
Artículo 58. Corresponden a los agentes municipales y de policía las siguientes obligaciones:
I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones y reglamentos que expida el ayuntamiento así como las disposiciones legales federal y estatal y reportar ante el Presidente Municipal, las violaciones a las mismas;
II. Informar al Presidente Municipal de todos los asuntos relacionados con su cargo;
III. Cuidar el orden, la seguridad y la tranquilidad de los vecinos del lugar; reportando ante los cuerpos de seguridad pública las acciones que requieran de su intervención;
IV. Promover el establecimiento de los servicios públicos y vigilar su funcionamiento;
V. Promover la integración de comités de colaboración ciudadana como coadyuvantes en las acciones de bienestar de la comunidad;
VI. Las demás que las señalen las leyes, reglamentos o acuerdos del ayuntamiento.
De lo anterior se desprende que, dada la calidad de servidor público municipal del individuo activo en los hechos consistentes en el traslado de electores, proselitismo y amenazas a los mismos, así como las atribuciones que en la ley se le confieren, éste estaba en condición de influir en el ánimo de los electores a los que estuvo transportando a la casilla bajo estudio, así como respecto de los demás electores a los que correspondió sufragar en la casilla ubicada en la comunidad de Charco Nduayoo, municipio de Santiago Jamiltepec, Oaxaca, a los que se le presionó mediante la distribución de logotipos del referido partido político y porque la conducta desplegada por esa persona fue propicia para “inducir la votación” e “influir notoriamente en el resultado de los votos obtenidos a favor del Partido de la Revolución Democrática”, según lo aduce el enjuiciante, y es de aquellas que resultan propicias para inhibir a los ciudadanos para acudir a votar.
7. Los hechos consistentes en el traslado de electores, proselitismo y amenazas fueron realizados por el Agente Municipal, presuntamente, por orden de sus superiores, según afirmación que el mismo hizo y que consta en el acta circunstanciada de la jornada electoral, sin que pase desapercibido que los propios consejeros electorales afirman en diversos documentos que dicho individuo expresó que fue el Presidente Municipal de Jamiltepec, Oaxaca, quien le pagaba por la realización de esos hechos.
De lo advertido por esta Sala Superior en los numerales 1 a 7 precedentes, se llega a la convicción de que los hechos ahí destacados fueron realizados por el señor Esteban Santos Gallardo, el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y ocho, precisamente en la casilla 2022 básica que se instaló en la agencia municipal de Charco Nduayoo, municipio de Santiago Jamiltepec, Oaxaca. Ahora bien, atendiendo a lo prescrito en el artículo 256, párrafo 3, inciso b), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, cuyos elementos constitutivos de la causal de votación recibida en casilla, ya se han subrayado por este órgano jurisdiccional electoral, corresponde analizar los hechos y su eventual adecuación al tipo de la causal en cuestión.
Ciertamente, se llega a la convicción de que se realizó una conducta consistente en el ejercicio de violencia física, la cual se actualizó cuando el C. Esteban Santos Gallardo hizo proselitismo a favor del Partido de la Revolución Democrática, al distribuir logotipos de ese partido a los ciudadanos que sufragaron en la casilla 2022 básica de referencia; acarreó electores el día de la jornada electoral, en un vehículo cuyas características se encuentran descritas en autos, y profirió amenazas en contra de los electores que acudieron a votar a la citada casilla, en el entendido de que por el carácter de servidor público del C. Santos Gallardo y las funciones que le competen también pudo inhibir a los ciudadanos para que votaran, configurándose así el primero de los elementos fácticos del citado inciso b) del párrafo 3 del artículo 256 del ordenamiento aludido.
Asimismo, esas conductas se desplegaron sobre ciertos sujetos pasivos que tenían una calidad específica; es decir, los irregularidades afectaron a los electores que acudieron a sufragar a la casilla 2022 básica, con lo cual se colmó el segundo de los requisitos previstos en el inciso multicitado relativo a la causal de nulidad de votación recibida en la casilla que ahora se estudia.
Las tres conductas realizadas por el agente municipal, consideradas en forma conjunta, tuvieron la potencialidad suficiente para afectar la libertad del voto, ya que los sujetos pasivos fueron los electores correspondientes a la casilla aludida, lo que deriva del hecho de que ocurrieron en forma concomitante, durante el día de la jornada electoral, específicamente en un momento anterior a las once horas con treinta minutos y otro posterior a las quince horas de la misma fecha, y esos hechos tuvieron verificativo en el lugar en que se ubicó la casilla 2022 básica. Con base en lo apuntado, también debe advertirse que se configuró el tercero de los elementos típicos contenidos en el inciso b) del artículo multicitado. En este mismo sentido, las conductas destacadas son de la que infringen los previsto en los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 29, párrafo II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como 6, párrafo 3, y 191 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales.
Por último, también se llega a la convicción de que se actualiza el elemento relativo a que la conducta, los sujetos sobre los que se desplegó y la naturaleza suficiente de aquella para afectar la libertad del voto, considerados en forma conjunta, tienen una capacidad eficiente para influir en el resultado de las votaciones en la casilla, en tanto que el proselitismo, el acarreo y las amenazas fueron efectuadas por una persona que tenía una calidad específica, la cual siempre pretendió beneficiar a un concreto partido político y esos hechos se registraron durante la jornada electoral y estaban dirigidos a una misma casilla.
Además, estos hechos considerados en su conjunto son graves y, por ello, se actualiza lo dispuesto en el artículo 256, párrafo 3, inciso b), del ordenamiento que se ha citado, concretamente los elementos típicos relativos a la potencialidad de la conducta para afectar la libertad en el ejercicio del derecho de voto activo y poder influir en el resultado de la votación, puesto que esa gravedad se denota en tanto que se trata de conductas que han sido prescritas por la ley no sólo al preverse como supuestos de nulidad electoral sino atendiendo a su similar tipificación en los artículos 391, fracciones IV y IX; 397, fracción II; 399, y 402, fracción III, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, cuyos textos relevantes son en el siguiente sentido:
Artículo 391. Se impondrá prisión de seis meses a tres años y multa de diez a cien días del salario mínimo vigente, a quien:
(...)
IV. Haga proselitismo o presione de cualquier manera a los electores el día de la jornada electroral en el interior de casillas o en el lugar en que se encuentren formados los votantes, con el fin de orientar el sentido de su voto;
(...)
IX. Organice, el día de la elección, la reunión y traslado de electores con el objeto de llevarlos a votar y de violar la libertad y el secreto del voto;
(...)
Artículo 397. Se impondrá prisión de uno a nueve años y multa de doscientos a cuatrocientos días de salario mínimo vigente al servidor público que:
(...)
II. Condicione la prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas o la realización de obras públicas en el ámbito de su competencia, a la emisión del sufragio a favor de un partido político o candidato.
(...)
Artículo 399. Por la comisión de cualquiera de los delitos comprendidos en el presente capítulo se podrá imponer, además de la pena que corresponda, la inhabilitación de uno a cinco años y, en su caso, la destitución del cargo.
Artículo 402. Para los efectos del capítulo anterior se entiende por:
(...)
III. Servidores públicos: Son los representantes de elección popular, los miembros del poder judicial, los funcionarios y empleados y, en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración pública estatal o municipal, en los organismos descentralizados, empresas de participación estatal, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas, o en fideicomisos de particpación estatal o municipal;
(...)
En similar sentido de lo que se coligió anteriormente, la gravedad de los hechos registrados está igualmente evidenciada por la solicitud que hizo el presidente de la mesa directiva de casilla ubicada en la sección 2022, con el carácter de básica, y la mayoría de los integrantes del Consejo Municipal Electoral de Santiago Jamiltepec, Oaxaca, para que se anulara la votación recibida en la referida casilla, quienes no dejaron de reconocer que carecían de facultades para hacer esa petición por los hechos que personalmente constataron que provenían de cierto agente municipal, sin embargo, refleja que en opinión de quienes presenciaron los irregularidades con la calidad de funcionarios electorales en el ejercicio de sus atribuciones, tales hechos fueron de tal magnitud y gravedad que influyeron en el resultado de la votación recibida en la casilla respectiva, por lo que ésta debe ser anulada.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que los irregularidades realizados por el Agente Municipal son de aquellos considerados, en su conjunto, como eficientes para inhibir al electorado para votar, razón por la cual, también debe decirse que ese número de potenciales electores sumado al de los que pudieron ser sujetos de acarreo, proselitismo y amenazas y que votaron bajo esas condiciones eran suficientes para revertir el resultado de la votación recibida en la casilla 2022 básica, en la que se registró una diferencia de ciento cuarenta y siete votos entre el partido político que ocupó el primer lugar y el que consiguió el segundo puesto en el orden decreciente de la votación.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional advierte que el tribunal responsable, al utilizar el criterio aritmético descrito al inicio de este Considerando, también partió de otra premisa falsa consistente en que el único hecho ilícito que pudo haber influido en el resultado de la votación fue el llamado “acarreo” o traslado de votantes, sin tomar en cuenta que el entonces recurrente adujo y probó, según ya quedó demostrado, que el servidor público referido igualmente incurrió en actos de proselitismo consistentes en distribución de propaganda del partido político que resultó vencedor en esa casilla, así como en amenazas sobre el electorado que asistió a votar en la respectiva casilla, lo cual ciertamente también influyó en el resultado de la votación recibida en la misma, en el entendido de que la existencia de tales irregularidades, especialmente lo relativo a las amenazas, cometidas reiterada y ostensiblemente por un agente municipal, entre cuyas funciones está las de auxiliar al Presidente Municipal en materia de seguridad pública y promoción de servicios públicos, en una comunidad rural como la de Charco Nduayoo, Municipio de Jamiltepec, Oaxaca, sin duda, pudo haber inhibido igualmente de acudir a la casilla a los simpatizantes de un partido político distinto a aquel en favor del cual se amenazaba para sufragar, lo cual evidentemente también influyó en el resultado de la votación en la multicitada casilla, razón por la cual deben tenerse por acreditados los cuatro elementos mencionados que conforman la causa de nulidad de la votación recibida en casilla que se contempla en el artículo 256, párrafo 3, inciso b) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables sino que también se puede válidamente acudir a otros criterios, como en efecto lo ha hecho así en otras ocasiones, por ejemplo, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, como en el presente caso, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que la misma se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla.
Ahora bien, si la finalidad de las normas electorales y penales invocadas es proscribir todo tipo de actos afectatorios de la libertad del voto; si en la especie existen pruebas fehacientes de que las irregularidades fueron tendentes a favorecer al partido político que resultó ganador en la casilla bajo estudio, y si, por otra parte, de lo expresado por el Agente Municipal que realizó tales hechos se pone de manifiesto una intención claramente lesiva de las normas y principios que rigen los procesos electorales, ya que pese a haber sido interpelado por la máxima autoridad municipal en materia electoral se mostró renuente a dejar de realizar tales hechos, persistiendo en su realización con una clara conducta ayuna completamente de todo respeto por las instituciones y las normas que rigen los comicios, por todo lo anterior, este órgano jurisdiccional arriba a la plena convicción de que los hechos probados en autos constituyen una irregularidad sumamente grave que tipifica los elementos requeridos en el artículo 256, párrafo 3, inciso b), del multicitado código, afectándose la libertad del voto y que, por sí misma, influye en el resultado de la votación recibida en la casilla impugnada, entre otras razones, porque tales irregularidades tuvieron que haber influido en el ánimo de los votantes, no sólo de los que lo hicieron en determinado horario, como argumenta el actor, sino de todos aquellos que en una comunidad pequeña, como la de Charco Nduayoo, Santiago Jamiltepec, Oaxaca, se enteraron de la actitud de una autoridad municipal hacia la autoridad electoral local, remisa y de absoluta falta de consideración hacia su investidura, razón por la cual esta Sala Superior arriba a la conclusión que es de decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla 2022 básica que se ubicó en la mencionada comunidad.
TERCERO. En virtud de haber resultado fundados los agravios hechos valer por el partido político actor, como ha quedado razonado en el Considerando anterior de esta sentencia, respecto de la casilla 2022 básica, configurándose la causa de nulidad prevista en el artículo 256, párrafo 3, inciso b), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, debe declararse la nulidad de la votación recibida en esa casilla, como se precisa en el cuadro siguiente:
PARTIDO POLITICO | VOTACIÓN |
PAN | 0 |
PRI | 140 |
PRD | 287 |
PT | 0 |
PVEM | 0 |
PARM OAXACA | 0 |
PARTIDO CARDENISTA | 0 |
PLANILLA O CONCEJALES NO REGISTRADOS | 0 |
VOTOS NULOS | 14 |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 441 |
En consecuencia, con fundamento en los artículos 93, párrafo 1, inciso b), en relación con el 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe proceder a hacer la modificación del cómputo final de la elección de ayuntamiento del Municipio de Santiago Jamiltepec, Oaxaca, efectuado el ocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho por el Consejo Municipal Electoral correspondiente, para quedar en los términos siguientes:
COMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO | VOTACIÓN ANULADA | COMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO CON BASE EN LA RECOMPOSICIÓN | |
PAN | 0 | 0 | 0 |
PRI | 2,759 | 140 | 2,619 |
PRD | 2,904 | 287 | 2,617 |
PT | 0 | 0 | 0 |
PVEM | 0 | 0 | 0 |
PARM OAXACA | 0 | 0 | 0 |
PARTIDO CARDENISTA | 0 | 0 | 0 |
PLANILLA O CONSEJALES NO REGISTRADOS | 0 | 0 | 0 |
VOTOS NULOS | 171 | 14 | 157 |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 5,834 | 441 | 5,393 |
En virtud de lo anterior y dado que varía la posición del partido político que obtuvo el mayor número de votos conforme al cómputo efectuado por el Consejo Municipal electoral, pasando a ocupar el primer lugar en la votación un partido político diverso, debe revocarse la expedición de la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la planilla registrada por el Partido de la Revolución Democrática, realizada por el Consejo Municipal Electoral de Santiago Jamiltepec, Oaxaca, para el efecto de que se ordene a ese mismo Consejo que, de acuerdo con el cómputo final de la elección de ayuntamiento con base en la recomposición que se indica en el cuadro anterior, se le expida la constancia de mayoría y validez a la planilla del Partido Revolucionario Institucional.
Asimismo, esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción y con el propósito de reparar la violación constitucional cometida, con fundamento en los artículos 6, párrafo 3, y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede a determinar el número de regidurías de representación proporcional que corresponden, a partir de los resultados del cómputo final de la elección de concejales al ayuntamiento de Santiago Jamiltepec, Oaxaca, con base en la recomposición antes precisada y en aplicación del procedimiento previsto en el artículo 233 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
En primer lugar, conforme a los datos asentados en el cuadro anterior, el cómputo municipal para la elección de concejales al ayuntamiento correspondiente al Municipio de Santiago Jamiltepec, Oaxaca, sólo obtuvieron votación los siguientes dos partidos políticos: El Partido Revolucionario Institucional registró el 48.56% de la votación total emitida, en tanto que el Partido de la Revolución Democrática logró el 48.52% de la misma, mientras que el 2.92% corresponde al total de votos nulos. Dicha situación es consecuencia de que sólo se registraron dos planillas a concejales municipales por esos mismos partidos políticos, como se puede constatar en el capítulo de antecedentes del acuerdo del Consejo Municipal Electoral precisado, por el cual se emite la declaratoria de validez de la elección de concejales municipales y expedición de la constancia de mayoría y validez, así como la constancia de asignación a los concejales de representación proporcional, a los partidos políticos.
Ahora bien, al realizar una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 98, fracción V; 99, y 100 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 17, párrafo 1, fracción V; 227, y 233 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, y 22 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, como se autoriza en el artículo 5, párrafo 2, del ordenamiento jurídico citado en segundo término, es dable desprender que en el procedimiento de asignación de regidores por el principio de representación proporcional no participará el partido político al que pertenezcan los integrantes de la planilla que haya obtenido el mayor número de votos en la elección de concejales del ayuntamiento municipal de que se trata, toda vez que, en el citado artículo 99 de la Constitución local, se dispone que el partido político cuya planilla hubiere obtenido el mayor número de votos tendrá derecho a que se le acredite como concejales a todos los miembros de la misma; en consecuencia, sólo pueden participar en el procedimiento de asignación de regidores de representación proporcional referido, los restantes partidos políticos y, como en el caso concreto sólo hay un segundo participante, ello hace prácticamente innecesario y jurídicamente irrelevante la realización de las operaciones subsecuentes que se prevén en los incisos b) y c) del artículo 233 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, pues es inconcuso que le corresponden las tres regidurías de representación proporcional por asignar a los ciudadanos respectivos, según el orden decreciente que aparezca en la planilla registrada ante el Consejo Municipal Electoral de Santiago Jamiltepec, Oaxaca, por el Partido de la Revolución Democrática, en términos de lo preceptuado en los incisos e) y f) de ese mismo dispositivo jurídico de referencia, razones por las cuales se deben revocar las constancias de asignación de regidores de representación proporcional expedidas al Partido Revolucionario Institucional y ordenarse al Consejo Municipal Electoral de Santiago Jamiltepec, Oaxaca, que las expida al Partido de la Revolución Democrática como ya se indicó y razonó en este mismo párrafo, en la inteligencia de que, con fundamento en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, de nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por el que se determina la forma de extender las constancias de mayoría y validez o de representación proporcional pendientes de expedir a los concejales municipales electos que corresponda, la firma y expedición de las constancias de referencia, en su caso, deberá hacerse en forma supletoria por el Consejero Presidente y el Secretario del Consejo General del Instituto Estatal Electoral.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1; 184; 185; 186, párrafo primero, fracción III, inciso b); 187; 189, fracción I, inciso e), y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1; 2; 3, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 4, 6, párrafos 1 y 3; 16; 19, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
PRIMERO. Se revoca la resolución del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el expediente número R.I.E.A.-XI/001/98, relativo al recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por el Tribunal Local Electoral del Estado de Oaxaca, por las razones expuestas en el Considerando Segundo de esta sentencia.
SEGUNDO. Como consecuencia del resolutivo que precede, se modifica el cómputo municipal de la elección de concejales al Ayuntamiento de Santiago Jamiltepec, Oaxaca, que quedó señalado en el Resultando I de esta sentencia, en los términos que se preceptúan en el Considerando Tercero del presente fallo.
TERCERO. En virtud de que, luego de la recomposición del cómputo municipal de la elección de concejales al Ayuntamiento Municipal de Santiago Jamiltepec, Oaxaca, en los términos del Considerando Tercero de esta sentencia, varía la posición del partido que obtuvo el mayor número de votos en esa elección, se revoca la expedición de la constancia de mayoría y validez a la planilla correspondiente del Partido de la Revolución Democrática, realizadas por el Consejo Municipal Electoral de Santiago Jamiltepec, Oaxaca, y se ordena a dicho consejo que expida la constancia de mayoría y validez a la planilla de concejales al Ayuntamiento Municipal de Jamiltepec, Oaxaca, postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
CUARTO. Asimismo, como consecuencia de la recomposición del cómputo municipal de la elección de concejales al Ayuntamiento Municipal de Santiago Jamiltepec, Oaxaca, en los términos del Considerando Tercero de esta sentencia, se revocan las constancias de asignación de las regidurías de representación proporcional expedidas al Partido Revolucionario Institucional y, en su lugar, se ordena al Consejo Electoral Municipal de Santiago Jamiltepec, Oaxaca, que expida dichas constancias de asignación de las regidurías de representación proporcional a los ciudadanos que corresponda, según el orden decreciente que aparezca en la planilla respectiva registrada ante el Consejo Municipal Electoral de Santiago Jamiltepec, Oaxaca, por el Partido de la Revolución Democrática.
QUINTO. Se otorga al Consejo Municipal Electoral de Santiago Jamiltepec, Oaxaca, o, supletoriamente, al Consejero Presidente y al Secretario del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de la misma entidad federativa, un plazo de diez días naturales, contados a partir del día siguiente a aquél en que se notifique la presente resolución, para que dé cumplimiento a lo señalado en los puntos resolutivos Tercero y Cuarto anteriores, debiendo informar de ello y remitir copia certificada de los acuerdos respectivos a esta Sala Superior, dentro de los cinco días naturales siguientes.
Notifíquese personalmente al partido político actor, en el domicilio ubicado en Avenida Insurgentes número 59 Norte, Edificio 1, Cuarto Piso, de la Colonia Buena Vista, C.P. 06359, en la Ciudad de México, Distrito Federal, así como por oficio al Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca; al Consejo Municipal Electoral de Santiago Jamiltepec, Oaxaca, y al Instituto Estatal Electoral de la misma entidad federativa para los efectos que se precisan en los artículos 236 y 237 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, y al Congreso del Estado, en observancia de los dispuesto en el artículo 59, fracción XXV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y 243 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, acompañándose copia certificada de esta sentencia, en estos cuatro últimos casos. Devuélvanse los autos del expediente número 037/98 REV al Tribunal de referencia y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
| MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
| MAGISTRADO
J. FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
J. JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA